LEY 11827


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 9º de la Ley 10.189 -Complementaria Permanente de Presupuesto- según el texto aprobado por el artículo 45 de la Ley 11.739, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 9º: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 10.559 y sus modificatorias, con intervención del Ministerio de Gobierno y Justicia, a otorgar a las Municipalidades que lo soliciten, anticipos de la participación en impuestos nacionales y provinciales que aún no se hubieren recaudado y que les corresponda en el régimen de la mencionada Ley, tomando los fondos de Rentas Generales hasta un diez (10 ) por ciento de la recaudación coparticipable de libre disponibilidad estimada, por los organismos técnicos competentes.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los requisitos de solicitud y otorgamiento, así como el momento de reintegro de los anticipos en cuestión. En este último aspecto, actuará a través de la Contaduría General de la Provincia, quien procederá a deducirlos en forma que se determine, cuando se efectivicen los ingresos pertinentes.

Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 103, inciso 2, cuarto párrafo de la Constitución de la Provincia, el anticipo a que alude el primer párrafo del presente podrá llegar al cien (100 ) por ciento.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.