DEROGADO POR DECRETO 642/03

 

DECRETO 2507/88

 

LA PLATA, 9 de MAYO de 1988.

 

VISTO la desproporción que, en materia de distribución de créditos presupuestarios, se ha observado a través del régimen de subsidios vigente, reglamentado mediante el Decreto Nº 6346/84; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fin de concluír con las formas de prodigalidad observada a través del actual régimen y, así también concurrir adecuadamente en ayuda de la comunidad provincial, es conveniente modificar la actual normativa;

 

Que para ello es menester, tal como la ha explicitado este Poder Ejecutivo, desarrollar una política de racionalización y mejor distribución de lo existente, de manera que la solidaridad deje de ser un enunciado ético para llegar eficazmente a aquellos que conforman el soporte de la vida comunitaria;

 

Que este Gobierno, portador de la reivindicación de los humildes, pone su acento en acudir en ayuda de los más débiles y, entre ellos, muy especialmente, los niños y los ancianos y, a fin de no defraudar se derecho a la esperanza, superando un sistema que, lejos de integrarlos, pretende someterlos a la penuria;

 

Que así como resulta indispensable diseñar las estrategias a seguir, es conveniente corregir las distorsiones observadas al presente, de forma tal de cubrir la desproporción e injusticia respecto de subsidios ya acordados, a través de la sobredimensión de necesidades de determinadas porciones territoriales que impedían consecuentemente, un reparto justo y equitativo;

 

Que de igual manera, al tiempo que es conveniente ir centralizando la información referida a los subsidios en trámite u otorgados, una mejor organización requiere delimitar con claridad las áreas que, conforme las misiones y funciones que precisa la Ley Orgánica de los Ministerios, corresponde a cada Jurisdicción;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTICULO 1: El otorgamiento por parte del Gobierno de la Provincia, de Subsidios que deban atenderse con cargo a créditos globales del presupuesto sin destino específico, se regirá por las disposiciones que se establecen en el presente Decreto y por las normas de aplicación y de procedimiento que cada uno de los Organismos facultados para el otorgamiento de este tipo de beneficio dicte, para asegurar una mayor eficiencia e implementación del régimen que se instituye.

A tal efecto, se considerarán créditos globales de presupuesto sin destino específico a aquellos cuya imputación se consigne desagregada solamente hasta partida parcial inclusive.

 

ARTICULO 2: Los subsidios a que se refiere el artículo anterior podrán ser otorgados:

a)      a)      A solicitud de parte interesada por los señores Ministros Secretario General de la Gobernación y Director General de Escuelas y Cultura.

b)      b)      A solicitud de parte interesada o de oficio por el Poder Ejecutivo, para hacer frente a situaciones que reclaman la asistencia, acción e intervención del Gobierno, ya fuera en forma directa o subsidiaria.

 

ARTICULO 3: Las solicitudes de subsidios que tramitan a requerimiento de parte interesada deberán presentarse ante cada Jurisdicción, conforme se determina seguidamente:

 

MINISTERIO DE GOBIERNO: Los atinentes a las Municipalidades, Sociedades de Bomberos Voluntarios, Cooperadoras Policiales, Sociedades de Fomento u otras similares.

 

MINISTERIO DE ASUNTOS AGARIOS: Los referidos al desarrollo agropecuario, forestal, pesca y recursos naturales concurriendo en ayuda de asociaciones, productores, cooperativas e instituciones similares.

 

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS: Los que, correspondiéndose con su actividad específica están referidos al desarrollo urbano y arquitectónico.

 

MINISTERIO DE SALUD: Los referidos a la prevención de la enfermedad y recuperación de la salud.

 

MINISTERIO DE ACCION SOCIAL: Los referidos al hombre, como persona, y la comunidad, con especial referencia al mantenimiento y crecimiento de sus instituciones.

 

DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Y CULTURA: Los referidos a la solución de problemas educacionales a través de Asociaciones Cooperadoras, Asociaciones de Padres u otras entidades afines.

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: Será facultad del señor Secretario General el otorgamiento de subsidios menores.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente tramitarán por ante la Secretaría General de la Gobernación todos los subsidios que el Poder Ejecutivo decida otorgar con los créditos determinados para la Jurisdicción II –Gobernación-.

La Secretaría General de la Gobernación será el Organismo Centralizador de la información de todos los subsidios que se acuerden en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por los Departamentos de Estado y/o Dirección General de Escuelas y Cultura que estén facultados para su otorgamiento.

A fin de dar cumplimiento a lo precedentemente expuesto, dichos Organismos deberán remitir a la Secretaría General de la Gobernación –Dirección de Gabinete- Departamento Subsidios-, copia autenticada de los Decretos y/o Resoluciones por los cuales se acuerden subsidios de cualquier especie.

 

ARTICULO 4: La tramitación de los pedidos de subsidios a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 2do., se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento determinado en el reglamento que se agrega Anexos I y II y el Contrato de Comodato conforme a lo establecido en el Anexo III, cuyos textos forman parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 5: Las disposiciones del presente Decreto no son aplicables a los trámites iniciados hasta el día de la fecha por ante las autoridades a que se refiere el artículo 2do. del presente, que deberán continuar rigiéndose por Decreto 6346/84, en virtud del cuál fueron otorgados hasta su finalización.

 

ARTICULO 6: Derógase el Decreto Nº 6346/84.

 

ARTICULO 7: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría General de la Gobernación a sus efectos.

 

 

 

ANEXO I

Reglamento para la tramitación de pedido de subsidios

 

TITULO PRIMERO

Subsidios solicitados por particulares

 

CAPITULO I

Trámite

 

ARTICULO 1: Los pedidos de subsidios formulados en forma individual, colectiva o por entidades representativas de la comunidad, se extenderán en notas simples y deberán ser presentados cualquiera sea el domicilio del solicitante, en forma directa ante la Secretaría General, Ministerio respectivo o Dirección General de Escuelas y Cultura, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Para subsidios individuales, declaración jurada de ingresos. Nombres y apellido, domicilio y número de documento.

Será facultad del organismo interviniente requerir, previamente, el informe ambiental que justifique la real necesidad del pedido formulado.

b) Para entidades:

1. Nombre completo de la institución que percibirá los fondos en caso de otorgarse el subsidio, quien quedará obligada a la rendición de cuentas respectiva.

2. Domicilio: consignando calle, número, localidad o ciudad y partido, número telefónico si lo posee.

3. Personería Jurídica, indicar número y si se encuentra en vigencia. En su defecto, certificado de inscripción en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público y/o reconocimiento de autoridades por Escribano Público, cuando la entidad se encuentre en los alcances establecidos por la Constitución.

4. Copia del acta de designación de autoridades vigentes, certificada por autoridad pública.

5. Declaración jurada donde quedará sentado que en el corriente ejercicio no ha recibido otro subsidio de la Provincia con el mismo objeto y fin.

 

ARTICULO 2: Los organismos facultados para el otorgamiento de subsidios podrán celebrar convenios “ad referéndum” del Poder Ejecutivo, con alguna o todas las Municipalidades, con el objeto de que las mismas realicen ciertas y determinadas tramitaciones y colaboren en la administración del subsidio y su rendición de cuentas. Así también, cada organismo podrá, cuando fuere necesario, requerir dictámenes técnicos a otras Jurisdicciones.

 

ARTICULO 3: Cuando se solicite subsidio con destino a la adquisición de un inmueble y/o la realización de obras de construcción, refacción, ampliación y habilitación, deberán cumplimentar el siguiente requisito. Se efectuará en el margen de la correspondiente matriz del protocolo de dominio del Registro de la Propiedad del Ministerio de Economía, una atestación expresando que el bien ha sido adquirido, construido, refaccionado, ampliado o habilitado con el aporte del Estado, consignando la suma respectiva y previniendo que tal bien no podrá ser transferido sin previo depósito de la suma acordada. La entidad se obligará a actualizar dicha suma de acuerdo al índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el INDEC, o el organismo que lo reemplace, desde el mes anterior al día de cobro de los fondos acordados por la Gobernación, Ministerio y/o Dirección General de Escuelas Cultura, hasta el mes anterior al momento de la transferencia. El depósito se deberá efectuar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para la cuenta “Tesorería General de la Provincia cuenta 229/7, o Contador General y Tesorero General de la Provincia”. Salvo que medie un acto administrativo del otorgante del beneficio exceptuando a la entidad del cumplimiento del reintegro del importe acordado, cuya copia autenticada deberá exhibirse para su transcripción en el respectivo acto notarial. El cumplimiento de la presente disposición deberá ser acreditado ante el Organismo otorgante del subsidio con la presentación de los comprobantes autenticados respectivos, dentro del plazo fijado para la elevación de la rendición de cuentas.

 

ARTICULO 4: Cuando los beneficiarios de subsidio a que se refiere el artículo anterior, fueran Instituciones deportivas, Entidades Culturales  Privadas y Centros de Fomento, se podrán formalizar Convenios donde las mismas se comprometan a facilitar sus instalaciones a establecimientos educacionales estatales de su zona de influencia con fines deportivos y/o culturales.

 

ARTICULO 5: Cuando el monto acordado resultare insuficiente, se podrá solicitar una ampliación del subsidio original, presentando en tal caso la documentación probatoria que acredite tal circunstancia.

 

ARTICULO 6: En los casos en que el subsidio se acuerde para obras, si el monto de la obra fuera mayor que la suma solicitada, el subsidio se acordará preferentemente para la terminación de la construcción o su habilitación.

 

CAPITULO II

Pago y Rendición de Cuentas

 

ARTICULO 7: El pago de los subsidios acordados se efectivizará por intermedio de la Tesorería de los Organismos intervinientes en los mismos, quedando el beneficiario obligado a rendir cuenta documentada de la correcta inversión de los fondos percibidos, en los plazos que se establecen en el artículo 8.

 

ARTICULO 8: Las rendiciones de cuentas se efectuarán ante la Secretaría General de la Gobernación, el Ministerio o la Dirección General de Escuelas y Cultura, según corresponda, con documentación fehaciente que acredite la correcta utilización de los fondos, dentro de los ciento veinte (120) días de percibido el beneficio. En lo relativo a los subsidios que acuerde el Poder Ejecutivo con partidas de la Jurisdicción II –Gobernación-, las rendiciones de cuentas se efectuarán ante la Secretaría General –Dirección de Gabinete- Departamentos Subsidios-, para su análisis y posterior aprobación.

Cuando requiere un plazo mayor éste deberá solicitarse con anticipación a la expiración del otorgado, debidamente fundado, al Organismo respectivo, quedando su prórroga a consideración del mismo.

 

TITULO SEGUNDO

Subsidios solicitados por las Municipalidades

 

CAPITULO I

Trámite

 

ARTICULO 9: Las solicitudes de subsidios formuladas por las Municipalidades se extenderán en nota simple y deberán ser acompañadas por los estudios, proyectos, dictámenes, etc. que mejor puedan ilustrar la decisión de los Organismos Provinciales.

Con el pedido a que se refiere el párrafo anterior la Municipalidad formará un expediente y lo elevará a consideración del Ministro de Gobierno.

El Ministro de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Asuntos Municipales, en un plazo no mayor de diez (10) días y previo informe suscinto de la misma, lo remitirá al área respectiva, si así correspondiere, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Reglamentario para el otorgamiento de subsidios.

 

CAPITULO II

Pago y Rendición de Cuentas

 

ARTICULO 10: El pago de los subsidios acordados se efectivizará por intermedio de las Tesorerías de los Organismos intervinientes en los mismos.

 

ARTICULO 11: La rendición de cuentas se efectuará ante el Honorable Tribunal de Cuentas, con la documentación fehaciente de la inversión realizada.

 

TITULO TERCERO

Contralor y Sanciones

 

CAPITULO I

Contralor

 

ARTICULO 12: La Secretaría General de la Gobernación y/o los Ministerios y la Dirección General de Escuelas y Cultura, según corresponda, ejercerán el contralor de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, de la correcta inversión de los fondos según la finalidad para la que fueron otorgados, de la presentación en término de las rendiciones y de toda otra circunstancia que se considere necesario u oportuno verificar.

A tales efectos podrán disponer las inspecciones que estimen conveniente y solicitar la colaboración de los Ministerios, Municipalidades y/o sus reparticiones.

 

CAPITULO II

Sanciones

 

ARTICULO 13: Cuando un beneficiario no presentare en término la rendición de cuentas, la Secretaría General de la Gobernación y/o los Ministerios y la Dirección General de Escuelas y Cultural interviniente formulará a intimación correspondiente y suspenderá todo trámite de otorgamiento o de pago de subsidios a favor del moroso.

 

ARTICULO 14: En caso en que resultare necesario efectuar una nueva intimación, tal circunstancia dará motivo a la suspensión de todo otro beneficio, por el término de un (1) año y, a partir de ese término, la suspensión aplicada se incrementará en un (1) año por cada nueva intimación que fuera necesario formular.

Igual sanción se aplicará en el supuesto de falsificación de la Declaración Jurada a que se refiere el artículo 1 inciso a) y b) apartado 5).

 

ARTICULO 15: Las sanciones que determinan los artículos anteriores serán aplicadas sin necesidad de trámite previo, procediendo las mismas por vencimiento de los plazos establecidos.

En el supuesto de haberse aplicado el procedimiento que determina el artículo 13, la presentación de la documentación requerida dará lugar a la reiniciación de los trámites suspendidos.

 

ARTICULO 16: Si se verificare que los fondos han sido invertidos con destino distinto a aquel para el cuál fue concedido el subsidio y/o se considerara que, “prima facie” existiera la presunción de que se ha cometido delito de malversación o defraudación, se dará intervención a la Justicia en lo Penal sin perjuicio de las sanciones que correspondiera en el orden administrativo.

 

 

ANEXO II

Susidios en especie

 

ARTICULO 1.- La entrega de alimentos, ropas, elementos para mejorar la vivienda, etc., podrá ser solicitada directamente por los interesados ante el Poder Ejecutivo o el Ministerio correspondiente como así también podrán ser entregados de oficio por los aludidos Organismos cuando se detecte fehacientemente la necesidad individual o de grupos. En todos los casos será facultad del Organismo interviniente requerir previamente, el informe ambiental que justifique la real necesidad del pedido formulado.

 

ARTICULO 2.- En los casos de catástrofes o emergencias graves de cualquier tipo, los Organismos competentes podrán otorgar subsidios o elementos de acuerdo a la necesidad imperiosa, sin trámite previo de ninguna especie, pero debiendo efectuarse un control de entrega identificando a los beneficiarios con indicación de los elementos que se entregan en cada caso.

 

ARTICULO 3.- Los organismos competentes podrán celebrar convenios “ad referendum” del Poder Ejecutivo con alguna o todas las Municipalidades, con el objeto de que las mismas realicen ciertas y determinadas tramitaciones y colaboren en la administración de estos subsidios en especie.

 

ARTICULO 4: Cuando se entregue un elemento de uso permanente y no degradable (sillones de ruedas, marcapasos, prótesis, etc.) deberá justificarse fehacientemente la necesidad de suscribir con el beneficiario un Contrato de Comodato debidamente garantizado por un tercero (Anexo III) cuando al Organismo otorgante le resulte útil su recuperación.

 

 

ANEXO III

Contrato de comodato

 

Entre la Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por el señor Ministro de………………………………………., “ad referendum” de su posterior ratificación por el Poder Ejecutivo, en adelante “la Provincia”, con domicilio en calle…………………………………. y don………………………………………quien acredita identidad con documento………………………………….domiciliado en ……………………………………………..localidad……………………………………Provincia de Buenos Aires, en adelante “el Comodatario”, se conviene en celebrar el presente Contrato de Comodato sujeto a las siguientes cláusulas:

Primera: “La Provincia” da en Comodato al “Comodatario”………………………….. en cumplimiento de sus altos fines sociales a partir del día en que el “Comodatario” entre en posesión del/los mismo/s.

Segunda: “El Comodatario” se compromete a utilizarlo personalmente sin afectarlo a otro fin.

Tercera: “El Comodatario” recibe la cosa prestada en perfecto estado de higiene y conservación, obligándose a su devolución en igual condición, salvo el deterioro que el normal uso ocasione.

Cuarta: “El Comodatario” autoriza en caso de fallecimiento o de no serle necesario el bien prestado, la entrega al Ministerio del mismo por un tercero, valiendo el presente de expresa conformidad atento al alto sentido social y humano del préstamo realizado.

Quinta: Es garante del fiel cumplimiento de presente el señor…………………………………., quien acredita su identidad con documento……………………………………………………………………domiciliado en…………………………………..localidad de………………………………Provincia

……………………………mayor de edad y hábil para este acto, quien se constituye en fiador liso y llano y principal pagador, renunciando al beneficio de excusión mientras las cosas prestadas no sean devueltas. Asimismo, es obligación del garante:

a)      a)      Comunicar al Ministerio el fallecimiento del “Comodatario” dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo.

b)      b)      Comunicar el cese de utilización de la cosa prestada.

c)      c)      Devolver la cosa prestada en la Repartición que le fuera entregada dentro de los quince (15) días posteriores al cese de su uso.

Sexta: Asimismo, el “ Comodatario” se compromete a denunciar el fallecimiento del garante dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas de producido y proponer otro garante que lo sustituya.

Séptima: El “Comodatario” y el garante quedarán en mora automáticamente respecto de la obligación de restituir y en su caso de abonar el precio de plaza, por el solo vencimiento de los plazos estipulados en el Contrato, sin necesidad de requerimiento alguno.

Octava: Las partes constituyen domicilio en los indicados al comienzo, a todos los efectos judiciales y extrajudiciales derivados del presente renunciando a todo otro fuero o Jurisdicción que no sea el de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de La Plata, para someter las divergencias que se susciten.

De conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en…………………………………… a los…………………………………, días del mes de………………..........de 19…..