LEY 14806

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14.866 y 15.310.

NOTA: Las siguientes normas, prorrogan la Emergencia declarada por la presente:  

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY 

ARTÍCULO 1°.- Declárase, por el término de doce (12) meses, la emergencia en materia de seguridad pública y de política y salud penitenciaria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de resguardar la integridad física y los bienes de todas las personas.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a los Ministerios de Seguridad y de Justicia a adoptar en forma inmediata todas las medidas que resulten necesarias en el marco de sus respectivas competencias para el logro de la finalidad establecida en el artículo anterior, y persiguiendo los siguientes objetivos:

a) Adecuar y redefinir la estructura, misiones, competencias, funciones y acciones de las Policías y del Sistema Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente su organización, dirección y funciones, asignando o reasignando elementos, jerarquías, roles, competencias y distribución territorial en los términos que se determinen y a fin de dotarla de la eficiencia debida para atender correctamente sus objetivos y prestaciones fundamentales.

b Optimizar los recursos humanos, tecnológicos y materiales, así como la adecuada prestación del servicio en cada área, incluyendo las competencias parciales, conexas o complementarias, a fin de garantizar las mejores acciones preventivas, operativas y resocializadoras.

c) Garantizar derechos, condiciones, elementos de trabajo y hábitat laboral del personal policial y penitenciario de la Provincia de Buenos Aires a los fines que puedan cumplir y desarrollar correctamente el servicio a su cargo.

ARTÍCULO 3°.- (Texto según Ley 14866) Autorízase a los Ministerios de Seguridad y de Justicia, en el marco de la emergencia declarada, a ejecutar las obras y contratar la provisión de servicios y suministros necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

A tal fin utilizará las normas de excepción previstas en la Ley N° 13981 y su Decreto Reglamentario Nº 1300/16 y en las Leyes N° 6021 de Obras Públicas y sus modificatorias, Ley N° 5708, T.O. por Decreto Nº 8523/86 –Ley General de Expropiaciones y sus modificatorias- y Ley N° 10397 -Código Fiscal- y sus modificatorias, y sus respectivos Decretos Reglamentarios; pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos - Leyes N° 7543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87) Orgánica de Fiscalía de Estado - y Nº 8019/73 (T.O. por Decreto Nº 8524/86) Orgánica de Asesoría General de Gobierno Decreto-Ley Nº 9853/82 y dictamen que alude el artículo 10 de la Ley Nº 6021, relacionados con la intervención del Consejo de Obras Públicas.

Ejecutada la obra y/o acción encarada, los Ministerios de Seguridad y de Justicia deberán dar cuenta de su actuación a los Organismos de la Constitución, que no hayan intervenido previamente, conforme a la legislación vigente.

Establécese que todo procedimiento de contratación que se efectúe en el marco de la emergencia declarada quedará exceptuado de la intervención obligatoria del Consejo de Obras Públicas, debiendo el órgano contratante darle intervención en la oportunidad que corresponda.

Asimismo, se autoriza a los órganos contratantes a diferir el requerimiento de la constancia de inscripción en el Registro de Licitadores y a considerar cumplimentado provisoriamente tal requisito con la presentación del certificado de inscripción del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas (RENCOP). La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual se deberá cumplimentar obligatoriamente la inscripción en el Registro de Licitadores.

 

ARTICULO 3 bis.- (Artículo incorporado por Ley Nº 15.310) En el caso de las obras a ejecutar por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de esta ley bajo los procedimientos de contratación determinado por la Ley 6.021, los pliegos podrán prever la presentación de propuestas alternativas y/o variantes definiendo las condiciones de admisibilidad y criterios precisos y objetivos para la evaluación, con o sin la oferta básica.

En caso de presentación de ofertas de métodos de construcción no tradicional, los oferentes deberán acompañar certificado de aptitud técnica otorgado por organismo oficial, y acreditar el cumplimiento de todos los requisitos de calidad, seguridad, dureza, durabilidad, trasmitancia térmica y demás condiciones que se establezcan en los pliegos y que, como mínimo, deberán cumplir iguales prestaciones que las que ofrezcan los materiales y métodos constructivos previstos en el llamado. La aceptación de la oferta presentada quedará sometida al análisis de la comisión de pre adjudicación, quien tendrá a su cargo la exhaustiva revisión de la misma.

La repartición podrá adjudicar el contrato a la oferta alternativa, en caso de que fuera más ventajosa en los términos de los artículos 23 y concordantes de la Ley 6.021, exceptuándose del llamado a nueva licitación previsto en el artículo 19, continuando con el procedimiento previsto en el Capítulo V de dicha norma.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a los Ministerios de Seguridad y de Justicia para que, en función de la emergencia declarada, efectúen en el ámbito de su jurisdicción las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para atender los gastos que demanden la implementación de las acciones a adoptar.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a los Ministerios de Seguridad y de Justicia para celebrar convenios y acuerdos, con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a fin de gestionar la mejor aplicación de los recursos y llevar a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, previa comunicación a la Comisión prevista en el artículo 12 de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Ministerio de Seguridad a convocar al personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en situación de retiro activo a prestar servicios de acuerdo con las previsiones del artículo 65 inciso a) de la Ley N° 13982 y modificatorias, debiendo remitirse la nómina de los convocados para conocimiento e intervención de la Secretaría de Derechos Humanos.

A tal efecto, suspéndase por el término de doce (12) meses a partir de la publicación de la presente ley, la vigencia de las limitaciones de grado jerárquico y plazo del primer párrafo e inciso a) y la de los recaudos exigidos en los incisos b) y c) del artículo 69 de la Ley N° 13982 y modificatorias, en tanto se cumplan las demás exigencias fijadas estatutariamente.

Deberá establecerse un régimen especial en materia de compensaciones aplicable al personal convocado, recaudos de orden previsional y toda otra medida que resulte menester a los efectos de llevar a cabo la convocatoria.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase al Ministerio de Seguridad por causa de la emergencia a reasignar funciones y destinos a todo el personal de las Policías de la Provincia y resolver la disponibilidad de los agentes o desafectar del servicio de acuerdo a lo normado por la legislación y reglamentación vigentes, pudiendo asimismo jubilar o pasar a retiro según el caso.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Ministerio de Seguridad a adoptar las medidas tendientes a priorizar la afectación de personal policial a funciones operativas.

ARTÍCULO 9°.- Será facultad del titular del Ministerio de Justicia, mientras dure la emergencia, la designación directa del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria o repartición que en el futuro la reemplace, el cual revistará en forma provisional conforme lo establece el artículo 7° del Decreto-Ley N° 9578/80 y sus modificatorias -Régimen para el personal del Servicio Penitenciario-. Durante el período de provisionalidad deberán tomar intervención la Dirección Provincial de Personal de la Provincia y Asesoría General de Gobierno a efectos de los contralores correspondientes.

ARTÍCULO 10.- El titular del Ministerio de Justicia, durante la emergencia declarada por la presente ley, tendrá facultades para disponer bajas, retiros, reubicaciones escalafonarias, cambios de escalafón y ascensos ordinarios o extraordinarios del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria o repartición que en el futuro la reemplace, y toda otra cuestión contemplada en el Decreto-Ley N° 9578/80 y sus modificatorias -Régimen para el Personal del Servicio Penitenciario-.

ARTÍCULO 11.- Será facultad del Ministro de Justicia convocar al personal del Servicio Penitenciario Bonaerense en situación de retiro para prestar servicios de conformidad con las previsiones de los artículos 131 y 132 del Decreto-Ley N° 9578/80 y sus modificatorias -Régimen para el personal del Servicio Penitenciario-, pudiendo disponer las excepciones correspondientes al régimen de incompatibilidad previsto en el artículo 29 de la Ley N° 13237.

ARTÍCULO 12.- Créase una Comisión Bicameral de carácter consultivo de seguimiento y control para la emergencia en materia de seguridad pública y de política y salud penitenciaria, en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. Estará integrada por tres (3) diputados y tres (3) senadores designados por los presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse la participación de las minorías.

La Comisión Bicameral deberá ser informada por el Poder Ejecutivo y practicará las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes respecto de los procedimientos, contrataciones, obras y acciones que se encaren en función de las previsiones de la presente Ley.

(*) Por el artículo 28 de la Ley 15165, se crea la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia, sustituyendo en su funcionamiento y cometidos a la creada por el presente artículo.

ARTÍCULO 13.- El Ministerio de Justicia presentará al Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, un plan de obras que contemple la creación y reparación de unidades carcelarias. El plan contendrá la cuantificación de la inversión necesaria para su realización, determinará la ubicación programada de las unidades en cuestión y establecerá el plazo de ejecución de las obras proyectadas.

Para colaborar en la elaboración del diagnóstico y el monitoreo de la evolución de la situación, podrá darse intervención al Consejo Federal Penitenciario, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

ARTÍCULO 14.- Los Ministerios de Seguridad, de Justicia, de Coordinación y Gestión Pública, de Infraestructura y Servicios Públicos y de Economía adoptarán las medidas necesarias para superar la emergencia y utilizarán las normas de excepción tendientes a tal fin. El accionar de las carteras y reparticiones involucradas será coordinado por el Ministro de Coordinación y Gestión Pública.

ARTÍCULO 15.- No será de aplicación por el término de la emergencia declarada en el artículo 1° toda norma que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo dictará la normativa complementaria que resulte necesaria en el marco de la emergencia declarada por el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 17.- La presente Ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciséis.