DEROGADO POR DEC-LEY 9265/79
TEXTO ORIGINAL
Sin las modificaciones introducidas por las Leyes 6196, 6811, 7209, 7277 8913 y 9065.
DECRETO LEY 13131/1957
Estableciendo la Autarquía y Carta Orgánica de la Dirección Provincial de Hipódromos
La Plata, 31 de julio de 1957.
Visto el proyecto de Carta Orgánica de la Dirección Provincial de Hipódromos elevado por el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, en conformidad con lo establecido en el artículo 5, del Decreto-Ley 23639/56, y
CONSIDERANDO:
Que la Carta Orgánica preparada responde ampliamente a los deseos de esta Intervención Nacional de dar al organismo un instrumento legal que permita su desenvolvimiento ágil y sin trabas burocráticas que entorpezcan el cumplimiento de su función específica.
Que corresponde también disponer en la oportunidad el ordenamiento de las normas legales que afectan el producido del Hipódromo de La Plata y demás autorizados que funcionen en el territorio de la Provincia.
Por ello, el Interventor Federal en la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo.
DECRETA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- La Dirección Provincial de Hipódromos funcionará de acuerdo al siguiente régimen que constituirá su Carta Orgánica:
CAPITULO I
“Artículo 1.- La Dirección Provincial de Hipódromos de la Provincia de Buenos Aires constituirá una entidad autárquica regida por las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Será una entidad de derecho público con capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funcionamiento.
Tendrá a su cargo todo lo referente a la organización, funcionamiento y administración de los hipódromos en jurisdicción provincial y a la celebración y aplicación de convenios sobre hipódromos con reparticiones de otras jurisdicciones quedando facultada para celebrar toda clase de contratos que se relacionen con su finalidad.
Artículo 2.-El domicilio legal de la Dirección Provincial de Hipódromos es el de la sede de su administración central que funcionará en la ciudad de La Plata.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo podrá intervenirla por un plazo de noventa días anuales cuando las exigencias del buen servicio hicieran necesaria esta medida. Si fuese necesario ampliar el término fijado originariamente podrá hacerlo por un plazo máximo de treinta días con autorización previa del Senado.
Artículo 4.- La Dirección Provincial de Hipódromos hará anualmente un estudio general de la acción a desarrollar en los hipódromos que funcionen bajo su dependencia. Los planes resultantes serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo debiendo éste expedirse dentro de los treinta días, de lo contrario, se tendrán por aprobados. En caso de que merecieran observación se oirá nuevamente a la Dirección Provincial de Hipódromos corriendo el plazo de treinta días desde la fecha en que se someta el plan nuevamente a consideración del Poder Ejecutivo. La Dirección Provincial de Hipódromos deberá pronunciarse en el término de diez días hábiles.
Artículo 5.- En su carácter de persona de derecho público tendrá las mismas facultades y obligaciones que confieren las leyes de Contabilidad y Obras Públicas al Poder Ejecutivo.
Cuando sea necesario y conveniente la actuación del ente como persona de derecho privado, podrá proceder en consecuencia, debiéndose dejar constancia detallada en los antecedentes y razones tenidas en cuenta.
Artículo 6.- La Dirección Provincial de Hipódromos financiará el desarrollo de las finalidades que constituyen su objeto con sus recursos ordinarios y los extraordinarios que se le acuerden.
Artículo 7.- Independientemente de los recursos ordinarios de la explotación de circos de carreras y agencias de apuestas mutuas, la Dirección Provincial de Hipódromos podrá hacer uso del crédito hasta el monto que autorice su presupuesto para completar o facilitar sus actividades a cuyo efecto podrá solicitar préstamos bancarios a entidades oficiales, mixtas o privadas y recurrir a cualquier otra forma de crédito o financiación con previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 8.- En todo lo que atañe a sus relaciones con el Poder Ejecutivo, actuará por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, siéndole en ese aspecto, aplicable las normas de derecho público.
CAPITULO II
RECURSOS
Artículo 9.- Los recursos de la Dirección Provincial de Hipódromos estarán formados de la siguiente manera:
a) El 3 % de descuento sobre el importe de las apuestas mutuas recibidas en los hipódromos autorizados, que actúen en el territorio de la Provincia;
b) En los hipódromos que funcionen bajo su dependencia y dirección:
1. El 15,5 % de descuento sobre el importe de las apuestas mutuas recibidas.
2. El producido de las entradas de público.
3. El 30 % de las fracciones centesimales del sport.
4. Lo que se recaude por las entradas de caballos.
5. La contribución de las caballerizas ganadoras de premios a la atención del personal de las mismas consistentes en el 2 % de los mismos.
6. El total de los boletos caducados.
7. Los derechos del Instituto de Hipología.
8. Los importes que se recauden en concepto de alquiler de sus instalaciones.
9. Alquiler de palcos.
10. Alquiler de boxes.
11. Concesiones y permisos.
12. Donaciones y Legados.
c) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo;
d) El producido de la locación o venta de inmuebles;
e) El producido de los servicios especiales que preste;
f) El producido por la venta de equipos e implementos y el de la enajenación de los materiales, repuestos, automotores o equipos que se consideren en desuso;
g) Contribuciones extraordinarias y otros ingresos.
CAPITULO III
ORGANIZACION, DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 10.- La Dirección Provincial de Hipódromos estará dirigida y administrada por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro directores.
Artículo 11.- Funcionará además una Gerencia General que será desempeñada por un Gerente General y un Subgerente, que tendrán las funciones que reglamentariamente se les asignen.
Artículo 12.- El Presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo, siendo necesario para su remoción, acuerdo del Senado; los directores serán, también nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durarán en sus funciones cuatro años, renovándose los directores por mitades cada dos años, a cuyo fin en la primera designación se establecerá la duración de su gestión.
Serán reelegibles y el Directorio designará de su seno en su primera reunión anual un Vicepresidente para reemplazar al Presidente en caso de impedimento o ausencia temporaria, y un Director-Secretario.
El Presidente y los directores percibirán la remuneración que anualmente se fije en el presupuesto.
Artículo 13.- Cuando se produzcan vacantes durante el período por el cual fue designado un Director, el nombramiento del reemplazante se hará sólo por el tiempo que falte para cumplir el período.
Artículo 14.- El “quórum” del Directorio se constituye con la presencia de tres directores y el Presidente. En la primera sesión de cada año fijará los días y horas de sesión que regirá en ese período. Ordinariamente deberá reunirse con la frecuencia que exija la administración del ente, como mínimo, dos veces por mes y extraordinariamente cada vez que el Presidente por sí o a pedido de un Director resuelva hacerlo. La solicitación de dos directores hace obligatoria la convocatoria a sesión extraordinaria. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, correspondiendo al Presidente doble voto en caso de empate.
Los directores podrán hacer constar en el Acta su voto en pro o en contra, como también las razones que lo motivan. Las reconsideraciones de resoluciones tomadas, solamente podrán tratarse en sesión con “quórum” igual o mayor del de la sesión aprobatoria y para su validez deberá obtenerse el voto favorable de las dos terceras partes de los directores asistentes. Cuando no pueda obtenerse “quórum”, por ausencias reiteradas o renuncias de los directores, que se requiere como mínimo para formarlo, el Directorio se reunirá en minoría a fin de poner los hechos en conocimiento del Poder Ejecutivo. El Presidente y los directores serán responsables personal y solidariamente de los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia en acta de que hubieran estado en desacuerdo con las resoluciones adoptadas.
Artículo 15.- Tanto el Presidente como los directores serán mayores de treinta años de edad y deberán ser ciudadanos argentinos o tener quince años en ejercicio de la ciudadanía si fueren naturalizados.
Artículo 16.- No podrán ser designados Presidente, miembros del Directorio o Gerente General los ciudadanos inhabilitados o declarados en estado de quiebra dentro de los últimos cinco años anteriores a su designación, con excepción de aquellos que hubieran pagado todos los créditos verificados en los respectivos juicios, ni los condenados en causa criminal por delitos comunes. Sin perjuicio de las incompatibilidades especiales citadas precedentemente, serán de aplicación para esas autoridades las de carácter general que rijan en la materia para los agentes de la Administración Pública Provincial.
Las autoridades que posteriormente a su nombramiento fueran alcanzadas por algunas de las inhabilidades indicadas en este artículo cesarán en sus funciones y serán reemplazadas de inmediato.
Artículo 17.- El Directorio tendrá todas las facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento de la función integral que se le confiere y sin perjuicio de las funciones que le sean encomendada por otras disposiciones legales, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Administrar los circos hípicos que funcionen bajo su dependencia de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto-Ley;
b) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la repartición ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la Provincia; y tener los fondos depositados en el Banco de la Provincia;
c) Nombrar, ascender y remover a su personal ajustándose a las disposiciones vigentes. Las propuestas de Gerente y Subgerente General se harán con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Directorio;
d) Asignar funciones al personal superior de la repartición por sí o a propuesta del Gerente General;
e) Designar los miembros integrantes de las Comisiones de Carreras;
f) Designar comisiones o subcomisiones para la mejor atención de los asuntos vinculados a la administración del ente;
g) Recabar por intermedio del Poder Ejecutivo a la Honorable Legislatura, la organización y explotación de nuevos hipódromos, como así agencias de apuestas mutuas;
h) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada;
i) Otorgar poderes generales o especiales a los abogados o procuradores que estime conveniente para actuar judicialmente en representación de la Dirección;
j) Reglamentar el régimen de acceso a los hipódromos, otorgando las exenciones que estime procedentes;
k) Confeccionar y elevar al Poder Ejecutivo en las fechas que se determinen para todos los organismos de la Provincia, su presupuesto. Podrá aprobar, con la autorización previa y en cada caso, del Poder Ejecutivo, transferencias de créditos en sus partidas, sin alterar el total de cada uno de los incisos de gastos en personal y otros gastos del Presupuesto.
Artículo 18.- En aquellas cuestiones que se planteen al Directorio, actuando como persona de derecho público, éste podrá requerir el asesoramiento de cualquier organismo de la Administración.
Artículo 19.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Directorio:
a) Es el representante legal del organismo;
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
c) Actuar o resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran expresamente reservados a decisión del Directorio y aún en estos casos, cuando lo exijan razones de extrema urgencia debiendo dar cuenta al cuerpo a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.
Artículo 20.- El Gerente General tendrá a su cargo la gestión administrativa del ente y será el encargado de hacer ejecutar sus resoluciones manteniendo permanentemente informado al Directorio sobre la marcha del ente.
Tanto el Gerente General como el Subgerente General, serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio.
CAPITULO IV
COMISION DE CARRERAS
Artículo 21.- La Comisión de Carreras tiene a su cargo la organización, dirección y contralor de los espectáculos hípicos que auspicie la Dirección Provincial de Hipódromos, rigiendo su cometido por el reglamento general de carreras, que podrá modificarlo con autorización del Directorio.
Artículo 22.- Integrarán la Comisión de Carreras además de los miembros del Directorio, cuatro vocales designados por el mismo, cuyo desempeño será ad honórem y sin limitación de tiempo, pudiendo ser reemplazados cuando las circunstancias así lo aconsejen. Dos de los vocales deberán ser representantes de los criadores y de los propietarios de caballos pura sangre de carrera, respectivamente.
CAPITULO V
DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Artículo 23.- La distribución de las utilidades líquidas y realizada de la Dirección Provincial de Hipódromos, una vez constituidas las reservas y previsiones, tendientes a cubrir las contingencias propias de su presupuesto, será resuelta anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión y serán dirigidas en todos los casos a la realización de obras de asistencia social.”
ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha de sanción del presente Decreto-Ley, la Dirección Provincial de Hipódromos retendrá en el Hipódromo de La Plata el 27 % del monto total de las apuestas mutuas, que se destinará:
1. El 15,5 % pasará a formar parte de los recursos propios de la Dirección Provincial de Hipódromos;
2. El 7 % para el cumplimiento del artículo 11 de la Ley Nacional número 14273 y el 2 % para el cumplimiento del Decreto-Ley Nacional número 4073/56, sin perjuicio de las reservas legales de la Provincia sobre su procedencia, y
3. El 2,5 % como contribución para la Municipalidad de La Plata.
ARTÍCULO 3.- Las fracciones centesimales de los dividendos de carreras que se paguen en el Hipódromo de La Plata, serán retenidas por la Dirección Provincial de Hipódromos, abonándose al público con la segunda cifra decimal cero.
Del producido de las fracciones centesimales que se retengan por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el 70 % ingresará a Rentas Generales, quedando el 30 % restante como parte de los recursos propios de la Dirección Provincial de Hipódromos.
El 70 % a que se refiere el párrafo anterior será depositado al día siguiente de cada reunión en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuenta “Tesorería General o/Contador y Tesorero”.
ARTÍCULO 4.- Las municipalidades no podrán gravar, con tasas o contribuciones creadas o a crearse, las apuestas que se realicen en el Hipódromo de La Plata y en otros cuyo funcionamiento se autorice.
ARTÍCULO 5.- Reemplázase el texto del artículo 12 de la Ley 4143, modificado por Ley 5854, por el siguiente:
“Artículo 12. El producido del artículo 8 ingresará a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 6.- Reemplázase el texto del inciso b), del artículo 14, de la Ley 4143, modificado por Ley 5854, que quedará redactado de la siguiente forma:
“b) El 30 % restante ingresará a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo al efectuar la distribución de las utilidades líquidas y realizadas a que se refiere el artículo 23 de la Carta Orgánica de la Dirección Provincial de Hipódromos, como asimismo de los importes que ingresen a Rentas Generales por aplicación de los artículos 3, 5 y 6 del presente Decreto-Ley y Ley 5540 podrá prever en el Anexo X “Subsidios, Subvenciones y Contribuciones del Estado”, los créditos necesarios para otorgar:
a) Subsidios y subvenciones a hospitales, salas de primeros auxilios, asilos, hogares municipales, privados e intervenidos; sociedades de beneficencia o entidades similares.; sociedades de bomberos voluntarios, instituciones deportivas, centros culturales, bibliotecas, colegios particulares o entidades similares;
b) Subsidios a instituciones establecidas dentro del territorio de la Provincia cuyo único fin sea la práctica del tiro de guerra y que estén reconocidas como tales por el Gobierno Nacional;
c) Subvenciones para cooperadoras escolares durante el período lectivo y para habilitación y funcionamiento de comedores escolares;
d) Subsidio a la Universidad Nacional de La Plata y Universidad Nacional del Sur para el cumplimiento de planes de acción social y de extensión universitaria;
e) Contribución para el fondo de Seguro Escolar y Municipalidad de La Plata;
f) Subsidio a la Asociación Argentina de Fomento Equino.
ARTÍCULO 8.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 9, inciso a), de la Carta Orgánica de la Dirección Provincial de Hipódromos derógase la Ley 5627.
El 3 % de descuento sobre el importe de las apuestas mutuas recibidas en los hipódromos autorizados, que actúen en el territorio de la Provincia será ingresado el día hábil siguiente a cada reunión de carreras que efectúen, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial que la Dirección Provincial de Hipódromos les comunicará.
ARTÍCULO 9.- Deróganse los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 5540; Leyes números 5801 y 5854 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá reglamentar total o parcialmente el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 11.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 12.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.