LEY 15078
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
NOTA: Ver Ley 15165. Prorroga por un año.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($ 929.466.529.724) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2019, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el ARTÍCULO 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 2°.- El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:
ARTÍCULO 3°.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el Artículo 2° de la presente ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:
ARTÍCULO 4°.- Estímase en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 889.305.069.759) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren el ARTÍCULO 1 y el ARTÍCULO 2, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2019 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente ley:
ARTÍCULO 6°.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de PESOS DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO ($ 270.223.667.188) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Fíjase en 365.451 el número de cargos de la Planta Permanente y en 123.911 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el ARTÍCULO 1° y el ARTÍCULO 2° de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 8°.- Fíjase en 16.025 en el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.224 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el ARTÍCULO 10 de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 9°.- Fíjase en 370.891 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 2.523.401 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) en las Jurisdicciones y Organismos comprendidos en el ARTÍCULO 1°, el ARTÍCULO 2° y el ARTÍCULO 10 de la presente ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 10.- Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIEN ($ 167.209.646.100), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2019, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente ley:
ARTÍCULO 11.- Apruébanse para el Ejercicio 2019 las Cuentas de Ahorro -Inversión-Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren el ARTÍCULO 1° y el ARTÍCULO 2º de la presente ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos correspondientes al Ejercicio 2019:
ARTÍCULO 13.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el ARTÍCULO 10 de la presente ley, para el Ejercicio 2019:
ARTÍCULO 14.- Fíjanse en PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) el importe mensual unitario máximo destinado a Gastos Funcionales para los Consejeros Titulares del Consejo de a Magistratura.
La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.
ARTÍCULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en el ARTÍCULO 4°, ARTÍCULO 5°, ARTÍCULO 10 y ARTÍCULO 11 de la presente ley.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida sobre la base de los instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:
1. El Gobierno Nacional, terceros Estados, otras Provincias, Municipios, Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, o de
2. Personas Físicas.
El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Suprema Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente ley, con estas limitaciones:
1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:
a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 14989 y sus modificatorias, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico - funcionales.
b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.
Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.
2) No podrán ampliarse los importes de las partidas presupuestarias destinadas a “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”.
3) No podrá debitarse del inciso 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito -al cierre del ejercicio fiscal- sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.
ARTÍCULO 17.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Suprema Corte podrán disponer modificaciones:
1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley; y
2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones decrédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las Leyes respectivas.
ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los Señores Ministros, Secretarios, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, y Defensor del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en el ARTÍCULO 16 y en el ARTÍCULO 17 - inciso 1) de la presente ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:
1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.
2) Adecuación de cargos y horas cátedra entre Planta Permanente y Planta Temporaria.
3) Adecuación entre Incisos, y entre partidas principales y parciales del Inciso “Transferencias”.
4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.
5) Incorporación de Incisos.
6) Incorporación de partidas principales, parciales y subparciales del Inciso “Transferencias”.
7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.
8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.
Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto Público del Ministerio de Economía.
Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro.
ARTÍCULO 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro Secretario en el Departamento de Economía, las facultades conferidas por el ARTÍCULO 2º de la Ley Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, ARTÍCULO 4º de la Ley Nº 13863, ARTÍCULO 15, ARTÍCULO 16, ARTÍCULO 17, y ARTÍCULO 22 de la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- Facultar al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura y Servicios Públicos las facultades conferidas por el ARTÍCULO 16 de la presente ley, en lo referido a transferencias de créditos presupuestarios asignados a erogaciones de capital y gastos de funcionamiento, siempre y cuando las jurisdicciones involucradas sean el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, la Autoridad del Agua, el Instituto de la Vivienda, la Dirección de Vialidad, y el Comité de Cuenca del Río Reconquista. La delegación conferida no debe implicar la modificación de las fuentes de financiamiento ni la afectación de los recursos asignados en la presente ley, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 21.- Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la Corte por el ARTÍCULO 15, ARTÍCULO 16 y ARTÍCULO 17 de la presente ley, un límite máximo de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente ley.
La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:
a) Las reasignaciones de crédito dentro de un mismo Inciso,
b) Los Organismos Descentralizados no Consolidados,
c) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y
d) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:
I) Modificar créditos para la Partida Gastos en Personal.
II) Modificar créditos para la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.
III) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.
IV) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.
V) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.
VI) Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.
VII) Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.
A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 13767.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de la presente Ley, todos los recursos del Poder Ejecutivo cualquiera sea su fuente, a excepción de aquéllos afectados por Leyes o convenios nacionales y/o transferidos por municipios, serán asignados a la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro y desde allí derivados a los respectivos organismos según el presupuesto aprobado para cada uno de ellos.
A los fines precedentemente expuestos, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro Secretario en el Departamento de Economía, la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 24.- Los gastos comprometidos con antelación al 31 de diciembre de 2018 autorizados por acto administrativo pertinente y que, habiendo sido devengados en los términos del artículo 31 de la Ley N° 13767 y su decreto reglamentario, requieran un período de tiempo adicional para imputar el registro de la operación, podrán hacerlo con posterioridad al referido momento, pero en forma previa al cierre de la Cuenta General del Ejercicio.
En ese sentido, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Economía la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes con vistas al cierre del Ejercicio Fiscal durante el período establecido en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
NORMAS SOBRE GASTOS
ARTÍCULO 25.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000) para edificios fiscales alquilados.
ARTÍCULO 26.- Apruébase la distribución en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamientos, Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades con sus descripciones de Programas y demás aperturas contenidas en los Anexos N° 1 a 16, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley.
Asimismo apruebáse con carácter indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley N° 13295 y modificatorias, que como Planilla Anexa Nº 34 forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.
Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.
ARTÍCULO 28.- Déjese sin efecto para el Ejercicio 2019, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13766.
CAPÍTULO IV
NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTÍCULO 29.- Establécese que, para el Ejercicio 2019, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13929, no podrán superar la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS ($ 5.494.323.800).
CAPÍTULO V
MUNICIPIOS
ARTÍCULO 30.- Modifíquese el artículo 9° de la Ley N° 13010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9° “Los recursos del Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos serán distribuidos entre los Consejos Escolares, en la proporción que establezca al efecto la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, para ser destinados al mantenimiento de los establecimientos escolares provinciales ubicados en su jurisdicción territorial. Excepcionalmente, estos recursos podrán ser girados a los Municipios, previo acuerdo con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia”.
ARTÍCULO 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el Ejercicio 2019, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 65.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13163 y modificatorias.
El Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.
ARTÍCULO 32.- Los Municipios que presenten excesos presupuestarios al cierre del Ejercicio 2018 y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta "Resultados de Ejercicios", podrán solicitar a sus respectivos Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondrá las sanciones previstas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 33.- Los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2018 deberán presentar ante el Ministerio de Economía la fundamentación que lo justifique y un Plan de Saneamiento financiero para cancelar el déficit registrado en el plazo máximo de tres ejercicios, a razón que impacte como mínimo un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación. Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2018 deberán presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total del desequilibrio financiero.
ARTÍCULO 34.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a eximir de las sanciones previstas en su Ley Orgánica:
A) A aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado recursos afectados, independientemente de su origen, para un destino distinto al asignado, siempre que tal circunstancia sea fundada en razones de carácter excepcional. Estos recursos deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, desde el cierre de ejercicio en el que hubieran sido utilizados.
B) A aquellos funcionarios municipales que consoliden deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2018 con Organismos Estatales y que por cuestiones financieras hayan devengado intereses por mora o resarcitorios.
ARTÍCULO 35.- Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2018.
ARTÍCULO 36.- Declárense exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.
ARTÍCULO 37.- Exímase de responsabilidad legal, económica y administrativa a los funcionarios Municipales que hayan autorizado pagos en concepto de bonificación por antigüedad al personal de planta temporaria durante el ejercicio 2018.
ARTÍCULO 38.- Establécese que el dieciséis con catorce por ciento (16,14%) de los recursos de afectación específica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el Ejercido Fiscal 2019 del artículo 7° de la Ley Nacional N° 26075, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación - abarcando la educación formal como la no formal-, se distribuirá en forma diaria y automática entre los Municipios de acuerdo al coeficiente que fije la Dirección General de Cultura y Educación, conformado por población, superficie y variables educativas relacionadas con matrículas, establecimientos, vulnerabilidad y resultados de las pruebas Aprender de los establecimientos de gestión pública provincial y municipal. Los montos derivados de la aplicación de dicho coeficiente para el Ejercicio 2019, no podrán ser inferiores al noventa por ciento (90%) ni superiores al doscientos veintisiete por ciento
(227%) de los recursos transferidos a cada municipio durante el Ejercicio 2018.
Los municipios que cuenten con servicios de educación formal municipal oficialmente reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación, destinarán los recursos prioritariamente a cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los mismos, para garantizar la seguridad y la normal prestación de dichos servicios.
Aquellos municipios que integran el área territorial del conurbano bonaerense, conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 13473, deberán destinar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de estos recursos a la infraestructura escolar.
Los restantes municipios deberán afectar como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de dichos recursos a idéntico destino. Esta obligación en ningún caso podrá imposibilitar la normal prestación de los servicios educativos formales municipales mencionados en el párrafo anterior.
La afectación de los recursos a infraestructura escolar deberá realizarse para la mejora de los servicios educativos existentes, priorizando: i) las instalaciones de gas; ii) las instalaciones eléctricas; iii) las reparaciones de cubiertas; iv) las refacciones de sanitarios.
En caso de haber cumplimentado lo previsto en el párrafo anterior sin alcanzar los porcentajes afectados a tal fin, los municipios deberán coordinar con la Dirección General de Cultura y Educación otros posibles destinos hasta alcanzar los porcentajes mencionados, dentro de la finalidad y función educación.
Facúltase a la Dirección General de Cultura y Educación a dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o interpretativas que se requieran para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 39.- Crease un régimen especial de ayuda financiera destinado a financiar total o parcialmente obras municipales, que se regirá por la presente Ley y las normas que en su consecuencia se dicten.
A efectos de solicitar la ayuda financiera, los Municipios deberán presentar, ante la autoridad de aplicación, el proyecto y presupuesto de la obra a financiar.
La autoridad de aplicación otorgará las ayudas de acuerdo a la conveniencia y a la no superposición con otros proyectos realizados por la Provincia de Buenos Aires; debiendo los Municipios rendir cuentas de las ayudas otorgadas ante el Honorable Tribunal de Cuentas.
El Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación, quedando facultado a dictar las normas complementarlas, interpretativas, aclaratorias, y operativas necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 40.- Modificase el artículo 41 del Decreto-Ley 6769/58 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 41.- Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las Leyes provinciales o nacionales. Exímese de éste requisito en los casos de los convenios suscriptos con los organismos de la Administración Central, desconcentrados, descentralizados. Sociedades y Empresas del Estado de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 41.- Convalidanse:
1) La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12234 al Ejercicio 2018.
2) En los términos del Artículo 39 de la Ley Nº 13767, para todas las jurisdicciones y organismos descentralizados a que aluden los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14982, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2018 en Gastos de Personal y otros conceptos vinculados por sobre los créditos presupuestarios vigentes para dichos conceptos. Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2018 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en el Inciso Transferencias, originados exclusivamente por erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza no oficial para la equiparación de docentes.
3) La aplicación del Decreto Nº 311/18 E -Reubicación excepcional del personal de vialidad-.
ARTÍCULO 42.- Incorporar al Plan Provincial de Infraestructura las obras explicitadas en la Planilla Nº 35, que integra la presente Ley, para ser financiadas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, conforme lo normado en la Ley N° 12511 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 43.- Modifícase el artículo 39 del Decreto-Ley 6769/58 -Orgánica de las Municipalidades- y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 39: El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administración Municipal.
Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el dos por ciento (2 %) del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que correspondan en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta por ciento (50 %), en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que así resulten.”
ARTÍCULO 44.- Sustitúyense los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6°, 8º y 11 de la Ley N° 11046 los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1º.- Créase el Programa Servicio Penitenciario Bonaerense, Trabajos Penitenciarios Especiales.”
“ARTÍCULO 3º.- Un Consejo de Administración de carácter honorario, tendrá a su cargo la dirección del Programa. Estará integrado por los siguientes funcionarios: Presidente: Director General de Asistencia y Tratamiento o subrogante; vocales: Director de Trabajo Penitenciario del Servicio Penitenciario Bonaerense, un integrante de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia y un integrante de la Subsecretaría Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Justicia."
“ARTÍCULO 4º: Son funciones específicas del Consejo de Administración:
a) Planificar tareas con fines reeducativos, con carácter permanente en todas las unidades dependientes del Servicio Penitenciario de la Provincia.
b) La remuneración de los internos en ningún caso será inferior al treinta por ciento del salario neto mensual diario u horario del Guardia Cuerpo General del Servicio Penitenciario, y una vez finalizada la etapa de capacitación e ingreso al sistema productivo de empresas privadas pudiéndose estipular según los casos, cualquiera de las modalidades de la remuneración admitida por la Ley y los convenios colectivos que correspondieren.
c) Controlar la producción, las condiciones de labor y asesorar a la Jefatura del Servicio Penitenciario o al organismo que corresponda sobre la capacitación técnica y laborativa de cada interno que desempeñe tareas dependientes del Consejo de Administración.
d) Nombrar Comisiones Asesoras y Administrativas.
e) Cumplimentar las disposiciones de la presente Ley.
f) Fijar el porcentaje de utilidad que corresponda coparticipar a la Unidad Penal Productora y el que sea destinado al Fondo. El sistema de Coparticipación deberá ser determinado dentro de los treinta (30) días de constituido el Consejo.”
“ARTÍCULO 5º.- El Programa creado por la presente ley se financiará mediante la afectación de:
a) El producido por la venta y locación o permuta de implementos, productos, bienes o trabajos que se efectúen en talleres o dependencias de la Repartición, o por la utilización en cualquier forma por entidades oficiales, privadas, o particulares, de los servicios y labores de los internos, cuando así corresponda; así como con el producido resultante de las enajenaciones de materias primas semi-elaboradas o elaboradas, implementos, equipos, repuestos en desuso, rezagos, y el proveniente de materiales de canteras, minas, depósitos o actividades agropecuarias en que trabajen los internos, o dependan del Servicio Penitenciario.
b) Los derechos por prestación de servicios a cargo de los internos o cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.
c) Las multas o créditos por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de contratos o compromisos contraídos por terceros con la Dirección de Establecimientos Penales.
d) Las donaciones o legados.”
“ARTÍCULO 6º.- El saldo del recurso afectado del Programa al cierre de cada Ejercicio se transferirá al siguiente, como recurso del mismo.”
“ARTÍCULO 8º.- Al Programa se imputarán los gastos que demanden la adquisición de materiales, materias primas, transporte, máquinas, motores y herramientas; manutención de animales, de producción y de trabajo, obras de construcción, ampliación y mejoras, adquisición de plantas industriales, y de granjas y de campos de explotación, contratación de personal técnico y de obreros especializados, remuneraciones especiales, pago de peculios por trabajos carcelarios y todo otro concepto necesario al desenvolvimiento de la actividad laboral de las Unidades dependientes del Servicio Penitenciario. El Consejo de Administración podrá disponer además, la producción de bienes para formar exigencias y muestrarios, imputando el costo de los mismos al Programa.”
“ARTÍCULO 11.- Para el supuesto de conclusión del Programa que por esta ley se crea, todos aquellos bienes que componen su acervo al momento de disponerse su liquidación engrosarán el patrimonio de la Provincia, pero su uso quedará afectado al Servicio Penitenciario, cumpliendo la función de liquidador el Consejo de Administración en el tiempo y condiciones que la forma que lo disponga así lo estipule.”
ARTÍCULO 45.- Deroganse los artículos 9º y 10 de la Ley N° 11046.
ARTÍCULO 46.- Incorporase el inciso e) al Apartado II del Artículo 3° de la Ley N° 12511, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“e) A partir del Ejercicio 2019 inclusive y siguientes, el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda.”
ARTÍCULO 47.- Establécese que el saldo existente al cierre del Ejercicio 2018 correspondiente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial creado por la Ley N° 12511, se transferirá, a Rentas Generales, destinado al cumplimiento de los fines previstos en la mencionada Ley.
ARTÍCULO 48.- Modifícase el artículo 36, inciso a) de la Ley N° 13834 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) La partida que la Ley de Presupuesto asigne al funcionamiento del Defensor del Pueblo, que no podrá ser inferior al 0,08 % del total de erogaciones corrientes del Presupuesto General de la Administración Provincial deducidos los intereses, para cada ejercicio anual.”
ARTÍCULO 49.- Modifícase el artículo 4º bis de la Ley Nº 13074, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4 bis: Los recursos provenientes de la tasa por expedición de informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, ingresarán a Rentas Generales”.
ARTÍCULO 50.- Modifícase el artículo 75 de la Ley Nº 13133 y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 75: Los importes de las multas que surjan de la aplicación de la Ley Nº 13.133 e ingresen al erario público municipal, el cuarenta por ciento (40%) serán destinados única y exclusivamente a solventar los gastos que demanden el cumplimiento de la citada Ley y el sesenta por ciento (60%) restante ingresará a rentas generales.
Los importes de las multas que aplique la Autoridad Provincial de Aplicación, por infracciones a la ley Nº 13133 y a las Leyes Nacionales Nº 24240, Nº 22802 y Nº 19.511, serán destinados a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 51.- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 13951, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión. Los ingresos por el pago de estas multas ingresarán a Rentas Generales, como cualquier otro recurso proveniente de la presente ley y su reglamentación.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.”
ARTÍCULO 52.- Modifícase el artículo 33 de la Ley Nº 13951, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.
b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.
c) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
ARTÍCULO 53.- Incorporase como artículo 9 bis a la Ley Nº 5965, el siguiente:
“ARTÍCULO 9 BIS: Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, que correspondan a la Provincia ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 54.- Modificanse los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 10907 y modificatorias, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 25: Créase el FONDO PROVINCIAL DE PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES para atender los requerimientos financieros que surjan de la aplicación de la presente Ley, los que incluyen la manutención de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, la impresión de guías o material ilustrativo para fomentar la educación ambiental de dichas áreas, la adquisición de bienes necesarios y la realización de estudios de investigaciones, que contribuyen al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.”
“Artículo 26: El producido de las concesiones para la prestación de servicios públicos en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, los derechos de entradas a los mismos y lo recaudado en concepto de infracciones a la presente Ley ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 55.- Derógase el artículo 27 de la Ley N° 10907.
ARTÍCULO 56.- Modificase el artículo 21 de la Ley 13592, el cual quedará redactado de la siguiente manera.
“Artículo 21: Lo recaudado en concepto de multas por infracción a la presente Ley y lo percibido en concepto de acciones judiciales de reparación tendientes a restaurar o recomponer el ambiente cuando éste haya sufrido daños ambientales como consecuencia de actividades antrópicas vinculadas a la gestión de residuos se destinarán e ingresarán a Rentas Generales.
ARTÍCULO 57.- Incorpórase como artículo 6° septies, a la Ley Nº 11347 el siguiente:
“ARTÍCULO 6º septies: Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 58.- Modifícase el artículo 31 de la Ley Nº 14888, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 31: Los fondos que ingresen por aplicación de las tasas previstas en los artículos precedentes se destinarán a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 59.- Incorpórase como artículo 70 bis a la Ley Nº 11723, el siguiente:
“Artículo 70 bis: Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, que correspondan a la Provincia ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 60.- Derógase el artículo 23 bis de la Ley Nº 13312, incorporado por la Ley N° 14.393
ARTÍCULO 61.-.Deróganse los incisos 1) y 2) del artículo 18 del Decreto-Ley Nº 10069/83.
ARTÍCULO 62.- Incorpórase como artículo 18 bis al Decreto-Ley Nº 10069/83, el siguiente:
“ARTÍCULO 18 bis: Serán destinados a Rentas Generales:
A) Los reintegros por préstamos otorgados conforme a la presente ley;
B) Los intereses devengados por las sumas en las que el F.E.R. sea acreedor.”
ARTÍCULO 63.- Derógase el inciso c) del artículo 243 del Decreto-Ley Nº 10081/83.
ARTÍCULO 64.- Incorpórase como artículo 243 bis, al Decreto-Ley Nº 10081/83, el siguiente:
“ARTÍCULO 243 bis: El producido de los derechos, tasas y aforos por aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes y servicios técnicos en los bosques y tierras forestales, será destinado a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 65.- Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10699, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15: Los fondos provenientes de la aplicación de multas, retención de recetas o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 66.- Deróganse los incisos 2), 4), 6), 7), 8) y 10) del artículo 34 de la Ley Nº 11477 y modificatorias.
ARTÍCULO 67.- Incorpórase como artículo 34 bis a la Ley Nº 11477 y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 34 bis: Ingresarán a Rentas Generales los siguientes conceptos:
A) Lo recaudado en concepto de multas, intereses y recargos, comisos e infracciones a la presente Ley;
B) Impuestos o Tasas retributivas creadas o a crearse que graven específicamente la materia pesquera;
C) Pago de Canon por estaciones de Acuicultura;
D) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados;
E) Importes provenientes de la prestación de servicios o asesoramiento que afecten el organismo competente en temas pesqueros;
F) Los fondos provenientes de las actividades comprendidas en esta Ley, que actualmente se destinan al Fondo Agrario Provincial.”
ARTÍCULO 68.- Derógase el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 11123.
ARTÍCULO 69.- Incorpórase como artículo 14 bis, a la Ley Nº 11123,y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 14 bis: Los Aportes provenientes de las tasas establecidas en el artículo 12°, serán destinados a Rentas Generales”.
ARTÍCULO 70.- Deróganse los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 11126.
ARTÍCULO 71.- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 10766 y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Créase la Tasa Provincial del Transporte, que deberá ser abonada anualmente por los transportadores de cargas generales y por los incluidos en las disposiciones de la Ley Orgánica del Transporte Público de Pasajeros (Decreto-Ley 16.378/57), y por los que se autoricen por disposiciones o convenios especiales a realizar transporte en jurisdicción provincial. El producido, ingresará a Rentas Generales.”
ARTÍCULO 72.- Modifícase el artículo 22 del Decreto Ley Nº 7943/72, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22°: El Fondo Provincial de Vialidad se formará con los siguientes recursos:
a) La cantidad que anualmente establezca la Ley de Presupuesto como Contribución de Rentas Generales.
b) Contribución de Mejoras que se establece como consecuencia del mayor valor adquirido por los inmuebles beneficiados por una obra vial, cualquiera fuera la entidad que la construya y sin distinción del origen de los fondos empleados.
c) Multas y recargos previstos en esta Ley y en la de Tránsito, siempre que no tuviera destino especial.
d) La tasa que se establezca por la ley o por convenio con el gobierno de la Nación sobre la venta y consumo de nafta en el territorio de la Provincia. El administrador establecerá la forma de recaudación y los modos de fiscalización y control de esta tasa.
e) La tasa que determine la ley o que se convenga con la Nación sobre toda venta o consumo de otro combustible que no sea nafta.
f) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo.
g) El producido de la locación o venta de inmuebles que les fueren innecesarios.
h) Los ingresos provenientes de donaciones y legados.
i) El producido por la venta, transferencia y alquiler de equipos e implementos y amortizaciones de los utilizados en obras efectuadas por vía administrativa y el de la enajenación de los materiales, repuestos, automotores o equipos que se consideren en desuso, como así también el proveniente de la venta de materiales de cantera que administre la Dirección.
j) Las multas por incumplimientos de compromisos contraídos por terceros y los intereses por sumas acreedoras.
k) Los derechos por prestación de servicio o cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.
l) Los aportes que se fijen por leyes especiales destinados a obras viales.
m) El aporte de las municipalidades en los casos de consorcio.
n) El previsto por el artículo 14°, Recursos de Años Anteriores.
ñ) Los créditos provenientes del inciso q) del artículo 9°.”
ARTÍCULO 73.- Incorpórase el artículo 22 bis al Decreto-Ley Nº 7943/72, el que quedará redactado de la siguiente manera
“ARTÍCULO 22° bis: La contribución especial creada por la Ley Nº 14393 ingresará a Rentas Generales con destino al mantenimiento, construcción, conservación, reparación de caminos y obras viales, y demás acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos de la Ley.”
ARTÍCULO 74.- Sustitúyase el artículo 79 de la Ley Nº 14393, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 79.- El patrimonio del Fondo Fiduciario Vial de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por:
a) Los fondos por ingreso del 10% de las multas por infracciones de tránsito, que le correspondiere a la Provincia, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 13927;
b) Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de Créditos que le sean afectados;
c) El producido de la emisión de títulos públicos provinciales para la construcción de Rutas de la Red Vial de la Provincia de Buenos Aires;
d) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones y
e) Cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.
ARTÍCULO 75.- Establécese que a partir del 1º de enero de 2019 el producido de la contribución especial establecida en el artículo 7 punto a) inciso 6) del Decreto-Ley N° 9573/80, texto según Ley N° 11490 y sus modificatorias, se destinará a Rentas Generales con el objeto de financiar obras impulsadas por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
ARTÍCULO 76.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para la Administración Central en el ARTÍCULO 2 y en el ARTÍCULO 4 de la presente ley.
TÍTULO III
PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 77.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el ARTÍCULO 2 y en el ARTÍCULO 4 de la presente ley.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 78.- Suspéndase para el Ejercicio 2019, las normas dispuestas en el Título II de la Ley Nº 13767, comenzando a regir a partir del Ejercicio Fiscal 2020.
ARTÍCULO 79.- Modifícase el artículo 57 de la Ley N° 13767 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 57.- El crédito público se rige por las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones de crédito específicas que deberán ajustarse a los principios de la presente.
Se entenderá por crédito público a la capacidad que tiene el Estado provincial de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento con el compromiso de reintegrarlos en el futuro, cualquiera fuere su forma de instrumentación jurídica; de reconvertir sus pasivos, incluyendo sus intereses y demás costos asociados; de otorgar avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías.
No se considerará crédito público la colocación de Letras de Tesorería colocadas en organismos no financieros del Estado y la utilización del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales creado por el Decreto-Ley 10375/62.
El conjunto de obligaciones originadas en las operaciones de crédito público en virtud de las cuales el Estado provincial resulte deudor se denominará deuda pública a los fines de la presente Ley.”
ARTÍCULO 80.- Prorrógase el plazo establecido en el Artículo 90° inciso k) de la Ley N° 13767 hasta el 31 de julio de 2019, inclusive. A tales efectos, quedarán prorrogados por un lapso de igual extensión los plazos establecidos en los artículos 17, 18 y 18 ter de la Ley N° 10869, y toda otra norma que pueda estar relacionada con los plazos de la Cuenta General del Ejercicio.
El presente Artículo regirá únicamente para la rendición del Ejercicio 2018, rigiendo en lo sucesivo los plazos determinados en las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 81.- Incorpórase como Artículo 9° bis de la Ley N° 13981, el siguiente:
“Artículo 9° bis. Creáse la “Unidad de Contratación” (UC) como medida de valor expresado en moneda de curso legal que emplearán las jurisdicciones alcanzadas por el ARTÍCULO 2° de la presente Ley, para determinar el monto de los contratos comprendidos en este régimen.
Establécese que el valor en moneda de curso legal de cada “Unidad de Contratación“, será fijado y actualizado anualmente por la Autoridad de Aplicación que el Poder Ejecutivo haya designado o designe, en función de la variación del Índice de Precios Internos al Por Mayor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.”
ARTÍCULO 82.- Modifícase el artículo 18 de la Ley Nº 13981 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18: CONTRATACIÓN DIRECTA. Se contratará en forma directa:
1) Hasta la suma que establezca la reglamentación;
2) Excepcionalmente en alguno de los siguientes casos:
a) Entre reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y entidades en las que dichos Estados tengan participación mayoritaria;
b) Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes;
c) Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno;
d) Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad y no hubiera sustituto conveniente, no siendo la marca por sí causal de exclusividad;
e) Las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación;
f) La compra de bienes por selección o en remate público previa fijación del monto máximo a abonarse en la operación
g) Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir;
h) La contratación de artistas, técnicos o sus obras;
i) La reparación de motores, máquinas, vehículos y aparatos en general;
j) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas;
k) La publicidad oficial;
l) La compra, locación, arrendamiento y los contratos de locación financiera con opción acordada de compra (leasing) de inmuebles;
m) Cuando los bienes o servicios sean limitados a experimentación, investigación o simple ensayo;
n) La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios;
o) Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial;
p) La venta de bienes en condición de rezago a instituciones de bien público reconocidas por organismos dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
q) La compra de bienes o contratación de servicios producidos por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por la autoridad administrativa competente;
r) Cuando se entreguen bienes muebles o semovientes a cuenta de precio;
s) Los servicios básicos de electricidad, gas, agua potable, telefonía fija o móvil, internet, así como cualquier otro servicio de telecomunicaciones de las actuales o futuras tecnologías disponibles, cuya prestación se encuentra a cargo de empresas públicas o privadas;
Las contrataciones directas excepcionales deberán fundarse en causales objetivamente justificadas y acreditadas en las respectivas actuaciones.
En los supuestos de los incisos a) y h), las Universidades Nacionales con asiento en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, tendrán el carácter de Cuerpos Consultores y Asesores Preferenciales.
La contratación del inciso h) deberá asegurar la idoneidad, competencia y especialidad del cocontratante.
En el supuesto del inciso s), el órgano rector en materia de telecomunicaciones del Poder Ejecutivo será el encargado de definir en cada caso particular si el objeto de la contratación propiciada encuadra o no dentro del concepto de servicio de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 83.- Decláranse de utilidad pública todos los bienes inmuebles indispensables para el emplazamiento de las obras de infraestructura de apertura de calles, y desarrollo e implementación de servicios públicos de agua potable, cloacas, red eléctrica, gas natural como cualquier otra intervención necesaria para la integración social y urbana a realizarse en inmuebles sobre los que se encuentren situados asentamientos precarios inscriptos en el Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP) creado por el Decreto N° 358/17 y el Registro Público Nacional de Villas y Asentamientos Precarios de la Ley N° 14449 y modificatorias.
En los casos comprendidos en la declaración genérica de utilidad pública a que se refiere el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través de las áreas competentes, queda facultado a individualizar los inmuebles correspondientes y celebrar acuerdos directos con los propietarios, promover el pertinente juicio de expropiación, constituir servidumbres legalmente previstas y, en caso de urgencia, disponer la ocupación temporánea mientras dure la obra y sujeto a posterior regularización; quedando las obras a realizar exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 6021.
ARTÍCULO 84.- Créase el Fondo Fiduciario de Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 85.- El Fondo Fiduciario de Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires, tendrá por objeto canalizar aportes de las organizaciones e instituciones públicas y/o privadas hacia el financiamiento de proyectos de alto nivel de innovación tecnológica y transferencia de conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en el respectivo contrato de fideicomiso a través del cual se lo instrumentará, de conformidad con las normas resultantes de los artículos 1666, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 86.- El Fondo Fiduciario de Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires funcionará en el ámbito del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual será autoridad de aplicación del régimen del fondo y asimismo cumplirá el rol de organizador del fideicomiso previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 87.- El fiduciario del Fondo Fiduciario de Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires será la entidad pública o privada que resulte seleccionada por el organizador del fideicomiso. El fiduciario administrará el fondo según las estipulaciones resultantes del respectivo contrato de fideicomiso y siguiendo las instrucciones del organizador.
ARTÍCULO 88.- El patrimonio del Fondo Fiduciario de Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por:
1. Los aportes de personas humanas y/o jurídicas privadas, con o sin afectación específica;
2. Los recursos que el Estado Nacional y/o cualquier entidad del sector público nacional específicamente le asignen;
3. Los recursos provenientes de los organismos multilaterales de crédito que le sean afectados;
4. El producido de sus operaciones y de la renta, frutos y venta de sus inversiones transitorias;
5. Contribuciones, legados o donaciones, y
6. Cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.
ARTÍCULO 89.- Los recursos del Fondo Fiduciario de Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires que temporariamente no se hallaren asignados a los fines previstos en el fondo podrán ser invertidos en títulos o valores públicos, tanto de origen nacional como provinciales previamente calificados.
ARTÍCULO 90.- Los Municipios podrán adherir al Fondo Fiduciario de Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires y celebrar convenios, en los que detallarán la manera en que contribuirán a los propósitos del fondo.
ARTÍCULO 91.- Exímese al Fondo Fiduciario de Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes y a crearse en el futuro, invitándose a los Municipios a adherir con la eximición de sus impuestos que se establece en este artículo.
ARTÍCULO 92.- Facúltase al Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación, a dictar las normas reglamentarias y/o interpretativas del régimen del Fondo Fiduciario de Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 93.- Autorízase, al Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, a compensar con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de multas por infracciones de tránsito que oportunamente se labraran a vehículos oficiales provinciales, por su circulación en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas.
ARTÍCULO 94.- Autorizase, a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Gobierno, a disponer, con alcance general, un régimen de facilidades de pago en cuotas de deudas en concepto de multas por infracciones de tránsito e intereses, adeudados por los infractores. Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuenta por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses.
En los casos de juicio de apremio, el contribuyente que regularice su deuda en plan de regularización o de facilidades de pago deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos, incluidos la tasa de justicia y la contribución sobre la misma.
ARTÍCULO 95.- Modifíquese el artículo 35 inciso b) de la Ley N° 13927 y modificatorias, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35: … b) Domicilio Del Infractor: A los fines de lo previsto en la presente, se tendrá por domicilio constituido: a) el domicilio fiscal previsto en el Código Fiscal - Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, b) el domicilio electrónico provisto por la Autoridad de Aplicación c) el denunciado en el acta de comprobación o d) el que figure en la licencia de conducir; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos”.
ARTÍCULO 96.- Fijase en la suma de pesos veinticinco mil doscientos veintidós millones ($ 25.222.000.000) el total de erogaciones necesarias para atender el pago de compensaciones tarifarias, así como también las referidas al precio diferencial del gasoil, con destino a las empresas prestadoras de transporte público automotor de pasajeros, urbano y suburbano, de tipos provincial y municipal de la Provincia de Buenos Aires, durante el ejercicio 2019. Los pagos que correspondan a la compensación tarifaria de los servicios prestados en los Municipios comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nacional N° 25031, serán determinados según la “METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES”, en los términos de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del ex Ministerio del Interior Y Transporte, sus normas concordantes y complementarias y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan.
Los pagos que correspondan a la compensación tarifaria y del gasoil de los servicios prestados en los Municipios no comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nacional N° 25031, por encima del importe destinado por la Nación durante el Ejercicio 2018 por el mismo concepto, serán recuperados por la Provincia mediante su compensación con los recursos correspondientes al régimen de coparticipación de la Ley Nº 10559 y sus modificatorias, previo convenio con el Municipio respectivo.
ARTÍCULO 97.- El importe a que se refiere el artículo anterior será asignado al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, que será la Jurisdicción encargada de administrarlos, y para ello contará con las partidas y créditos correspondientes.
ARTÍCULO 98.- El Poder Ejecutivo estará facultado para llevar a cabo las siguientes acciones:
a. Celebrar un convenio con la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud del cual la Provincia asuma la obligación de pago de las compensaciones tarifarias previstas en el ARTÍCULO 96 de esta ley, resguardando su derecho a la información relativa a la liquidación de los pagos a ser efectuados con los recursos provinciales, y en el que asimismo se acuerden – ya sea en ese acto o mediante otros posteriores - que los aspectos operativos y/o instrumentales tendientes a la implementación de los pagos previstos en el ARTÍCULO 96 y los respectivos procesos de control, pudiéndose delegar funciones operativas y/o de verificación en el Estado Nacional en forma transitoria, así como también establecer los criterios en base a los cuales se ejercerá y/o se coordinará la política para el sector.
b. Celebrar todo otro acto que resulte necesario a los fines de la implementación del traspaso del subsidio al transporte público automotor de pasajeros, tanto en el Área Metropolitana de Buenos Aires, como en el interior de la Provincia de Buenos Aires, suscribiendo convenios con los municipios así como ejerciendo directamente por sí y/o a través de la autoridad de aplicación que el Poder Ejecutivo designe, las facultades reglamentarias, de supervisión y control, interpretativas y/o aclaratorias, que sean necesarias a tal fin.
ARTÍCULO 99.- Fijase en la suma de hasta CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000) el total de erogaciones necesarias para atender el pago de compensaciones tarifarias con destino a las empresas prestadoras del servicio de transporte público fluvial de pasajeros del Delta del Río Paraná, con domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires, durante el ejercicio 2019.
ARTÍCULO 100.- Fijase en la suma de hasta pesos setecientos cuarenta y dos millones ($ 742.000.000) el total de erogaciones necesarias para atender el pago de compensaciones en concepto de Tarifa Social, con destino a la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A., por los servicios de agua y saneamiento referidos a usuarios de la Provincia de Buenos Aires, durante el ejercicio 2019.
Los pagos que correspondan a la compensación tarifaria de los servicios prestados, serán determinados según el “Programa de Tarifa Social”, en los términos de la Resolución N° 3016 de fecha 18 de julio de 2016 del Ente Regulador de Agua y Saneamiento, sus normas concordantes y complementarias y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 101.- El importe a que se refiere el artículo anterior será asignado al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, que será la Jurisdicción encargada de administrarlos, y para ello contará con las partidas y créditos correspondientes.
ARTÍCULO 102.- El Poder Ejecutivo estará facultado para llevar a cabo las siguientes acciones:
a. Celebrar un convenio con la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud del cual la Provincia asuma la obligación de pago de las compensaciones tarifarias previstas en el ARTÍCULO 100 de esta ley, resguardando su derecho a la rendición de cuentas de los pagos efectuados con los recursos provinciales, y en el que asimismo se acuerde los aspectos operativos y/o instrumentales tendientes a la implementación de los pagos previstos en el ARTÍCULO 100 y los respectivos procesos de control, pudiéndose delegar funciones operativas y/o de verificación en el Estado Nacional en forma transitoria, así como también establecer los criterios en base a los cuales se ejercerá y/o se coordinará la política tarifaria para el sector.
b. Celebrar todo otro acto que resulte necesario a los fines de la implementación del traspaso del subsidio a los servicios de agua y saneamiento a la Provincia, tanto en el Área Metropolitana de Buenos Aires como en el interior, pudiendo ejercer directamente por sí y/o a través de la autoridad de aplicación que el Poder Ejecutivo designe, las facultades reglamentarias, de supervisión y control, interpretativas y/o aclaratorias, que sean necesarias a tal fin.
ARTÍCULO 103.- Establécese que el costo de la implementación de la Tarifa Social de Energía Eléctrica establecido por la Resolución N° 6/2016 del entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación, y sus modificatorias, aplicable a aquellos usuarios que carecen de capacidad de pago suficiente para hacer frente a los precios establecidos con carácter general, será asumido por la Provincia.
ARTÍCULO 104.- Establécese que el costo de la tarifa de Energía Eléctrica correspondiente a los Asentamientos y Usuarios definidos en el NUEVO ACUERDO MARCO celebrado entre el ESTADO NACIONAL, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (Edesur S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) el día 6 de octubre de 2003, aprobado por Decreto N° 1972/04, sus prórrogas y modificaciones, será asumido por la Provincia hasta la suma que por dicho concepto pagó en el ejercicio 2018. Los costos adicionales serán afrontados por los respectivos Municipios y deberán estar respaldados por los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada jurisdicción en la que se aplique.
ARTÍCULO 105.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir los instrumentos, dictar las normas y crear los organismos que resulten necesarios a fin de hacer efectiva la transferencia a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte de la Nación, de la jurisdicción y competencia sobre el servicio de distribución de energía eléctrica a cargo de EDENOR y EDESUR a partir del 01-01-2019.
ARTÍCULO 106.- Modificase el artículo 40 de la Ley Nº 10189 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 40: Establécese que el Poder Ejecutivo, Ministros, Secretarios de Estado o autoridad con competencia legal en su caso, autorizarán las erogaciones a realizar en concepto de aportes fijos y otros gastos que demande la realización de congresos, jornadas, reuniones, fiestas públicas, exposiciones, concursos, torneos y demás actos que organice, auspicie o asista el Poder Ejecutivo, Ministros, Secretarios de Estado, Titulares de los Organismos Descentralizados, Fiscal de Estado, Tesorero General de la Provincia, Contador General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas y Presidente de la Junta Electoral por sí o delegando representación, como así también los que deban organizar las reparticiones de la administración para el desempeño de sus funciones específicas, incluyendo los que se originen con motivo de la realización de cursos de especialización (Honorarios a profesores, traslado de personas pertenecientes o no a la Administración, bibliografía, etc.).
Las erogaciones que se efectúen en el marco del presente artículo, deberán abonarse conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo, pudiendo emplearse la modalidad prevista en el último párrafo del artículo 78 Ley N° 13767 y modificatorias.
Las erogaciones y gastos que se autoricen en el marco del presente artículo constituyen un régimen especial y de excepción al régimen establecido en la Ley N° 13981 y modificatorias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.”
ARTÍCULO 107.- Manténgase la vigencia del artículo 68 de la Ley N° 14552.
ARTÍCULO 108.- Derógase el Inciso c) del artículo 3 de la Ley 12511 y modificatorias.
ARTÍCULO 109.- En función de lo previsto por el artículo 61 de la Ley 13661 y modificatorias, el Poder Ejecutivo destinará la suma de PESOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($25.500.000) para atender el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la cual será aprobada y dispuesta por el titular de la misma, y liquidada y pagada por la Administración de la Honorable Cámara de Senadores, conforme lo dispuesto por la referida Ley.
ARTÍCULO 110.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que a través de la Tesorería General de la Provincia y/o de la autoridad competente para ello, se lleven a cabo los actos necesarios a fin de que los aportes originalmente destinados por las Leyes N° 11.560, 14.062, 14.199 y 14.331 a integrar el Fondo de Riesgo en Dinero y/o el Fondo de Garantías del FONDO DE GARANTÍAS DE BUENOS AIRES S.A. (FOGABA), sean capitalizados a favor de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 111.- Agrégase como artículo 6 bis del Anexo I del Decreto N° 367/17 el siguiente:
"Artículo 6 bis: La Autoridad de Aplicación podrá modificar los índices utilizados para redeterminar los precios de los contratos cuando razones de mercado, debidamente justificadas y ajenas a la voluntad de las partes, afecten la normal ejecución de las obras".
ARTÍCULO 112.- Autorízase al Poder Ejecutivo dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1° y ARTICULO 2° de la presente ley a incrementar en la suma de PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000), el presupuesto del Ministerio de Seguridad para el financiamiento del sistema de Policías de Seguridad Comunal.
En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 113.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto del Ente Administrador Astillero Río Santiago en la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000).
Se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Economía la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 114.- Autorízase al Poder Ejecutivo dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1° y ARTICULO 2° de la presente ley a incrementar en la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), el presupuesto de la Defensoría del Pueblo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 115.- Dentro de las sumas aprobadas por el artículo 1° y el artículo 2° de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá asignar, a las jurisdicciones que resulten ser Autoridades de Aplicación, los créditos necesarios para la consecución de las obras incorporadas en Planilla Anexa 36.
En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Economía la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarías pertinentes.
ARTÍCULO 116.- Establecer que las concesiones de obra pública por peaje otorgadas o que se otorguen en el futuro a Autopistas de Buenos Aires S.A. (AUBASA) se considerarán a partir del ejercicio 2018 de carácter oneroso y serán retribuidas anualmente mediante la ejecución de las obras inherentes a las respectivas concesiones que determine el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos como autoridad de aplicación, que se financiarán exclusivamente con el monto variable que surja en el instante inmediato anterior al cierre de cada ejercicio anual, de deducir de los ingresos de la empresa, los gastos del ejercicio y el bono compensador que se prevé en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 117.- A los fines del Programa de Propiedad Accionaria del Personal a ser establecido por la autoridad de aplicación conforme al artículo 3° del Decreto 409/13, la participación de los empleados consistirá en un bono compensador que será determinado por AUBASA al cierre de cada ejercicio anual auditado, mediante la aplicación de una alícuota total (comprensiva del monto bruto a liquidar a cada empleado y de los aportes, contribuciones y demás gastos relacionados con el citado bono que estén a cargo de AUBASA) del siete por ciento (7%) sobre el resultado antes de la determinación del canon anual según las pautas establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 118.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) a la implementación de la Ley N° 14.904.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Economía la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarlas que resulten necesarias.
ARTÍCULO 119.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2019 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.
ARTÍCULO 120.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.