DECRETO 4677/89

 

LA PLATA, 13 de OCTUBRE de 1989.

 

VISTO el expediente Nº 2319-5536/89 en el cual la Fundación Dr. José María Mainetti para el Progreso de la Medicina, solicita la renovación de la concesión para la administración y explotación de la Agencia de Apuestas Mutuas Nº 9, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, del análisis de la documentación presentada por la Fundación Dr. José María Mainetti para el Progreso de la Medicina, surge el cumplimiento de todos los recaudos necesarios para proceder a la renovación de la concesión de administración y explotación de la Agencia de Apuestas Mutuas Nº 9;

 

Que, el respectivo Convenio ha sido suscripto por el Señor Ministro de Economía y el Señor Presidente de la mencionada Fundación, ad referendum del Poder Ejecutivo;

 

Que, de conformidad con lo dictaminado por la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y vista del Señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Otórgase a la Fundación Dr. José María Mainetti para el Progreso de la Medicina, la renovación de la concesión para la administración y explotación de la Agencia de Apuestas Mutuas Nº 9.

 

ARTICULO 2.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 6-10-89, entre el Ministerio de Economía y la Fundación Dr. José María Mainetti para el Progreso de la Medicina, el que forma parte­ del presente Decreto.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Economía, a fin de que tome conocimiento la Fundación Dr. José María Mainetti para el Progreso de la Medicina. Cumplido, archívese. 

 

 

 

Entre la Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por el Señor Ministro de Economía Licenciado Jorge Luis Remes Lenicov por una parte, en adelante el MINISTERIO DE ECONOMIA y la Fundación "Dr. José María Mainetti - Para el Progreso de la Medicina" representada por su Presidente Doctor José María Mainetti, en lo sucesivo LA FUNDACION por la otra, convienen en celebrar el presente contrato para la explotación y administración de la Agencia de Apuestas Mutuas Nº 9.

 

ARTICULO 1.- El Ministerio de Economía, por intermedio de la Dirección Provincial de Lotería encomienda a la Fundación, la explo­tación y administración de la Agencia de Apuestas Mutuas Nº 9, que comprende los Partidos de General Sarmiento, General San Martín, Tres de Febrero, Morón y La Matanza, para recibir apuestas sobre el hipódromo de San Isidro, e igual delimitación, excepto la localidad de Ciudadela para el hipódromo de La Plata.

 

ARTICULO 2.- LA FUNDACION se obliga a:

a)      Poner a disposición exclusiva para el funcionamiento de la Agencia de Apuestas Mutuas Nº 9, los locales aptos para aquel destino, durante los días en que se realicen reuniones hípicas en los hipódromos de La Plata y San Isidro.

b)      Realizar, supervisar, vigilar, de acuerdo con las directivas de la Dirección Provincial de Lotería como Órgano de Aplicación, todos los actos tendientes a asegurar el funcionamiento en forma normal y eficaz de la Agencia de Apuestas Mutuas Nº 9.

c)      Proveer todo el personal que requiera el funcionamiento de la agencia en su carácter de empleador, estando a su cargo todas las cargas sociales, laborales y demás obligaciones emanadas de la relación de trabajo y/o empleo con el mismo.

d)      Requerir la aprobación por parte del Órgano de Aplicación de su organigrama de trabajo y funcionamiento de la tarea que se le encomienda.

e)      Hacer conocer al Órgano de Aplicación la nómina del personal que designare o empleare la agencia.

f)        Tomar a su cargo el suministro de útiles, máquinas y la atención de todos los gastos que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido, como ser: limpieza, vigilancia, mantenimiento del local, luz, teléfonos locales, impuestos y tasas que afecten los inmuebles cuando éstos fueren de su propiedad, y tener la custodia y uso de los bienes de propiedad de la Provincia y los hipódromos, que se encuentren en la sede de la agencia, ya sea en carácter transitorio o permanente.

g)      Formular la respectiva rendición de cuenta de cada reunión que se realice, con la documentación comprobatoria y en las oportunidades que establezca el Órgano de Aplicación.

h)      Asumir expresamente la total responsabilidad por toda falla, faltante, diferencia, robo, pérdida, destrucción y/o cualquier otra contingencia que pudieran sufrir los fondos cuyo manejo y tenencia estuviesen a cargo de la FUNDACION y hasta tanto estos sean depositados. Establecido el monto de la falla o fondo faltante, mediante comprobación a cargo de los funcionarios que designare para el caso el Órgano de Aplicación, la FUNDACION se obligará a reintegrarlos de inmediato. Los concesionarios de los hipódromos de La Plata y San Isidro, se reservan el derecho de retener y deducir de las retribuciones correspondientes a la FUNDACION, establecidas en el artículo 6°, la cantidad necesaria para cubrir el fondo faltante. Si el monto de las retenciones devengadas durante un período de tiempo de sesenta (60) días a favor de la FUNDACION no fuera suficiente para cubrir el reintegro, el Órgano de Aplicación determinará la forma y plazo de cumplimiento de reintegro total y la FUNDACION se obliga a cumplir cualquier garantía que se le exigiere para asegurar el total reembolso.

i)        Permitir y facilitar la más amplia fiscalización de todas las operaciones que se realicen en ejercicio de su gestión administrativa; dicha fiscalización se ejercerá por funcionarios designados por el Órgano de Aplicación. Las remuneraciones y todo otro gasto que deman­den las funciones de fiscalización, estarán a cargo del Órgano de Aplicación.

j)        Proponer al Órgano de Aplicación toda medida que estime conveniente para el mejor desenvolvimiento de las gestiones a su cargo y la promoción de las operaciones, el Órgano de Aplicación se reserva el derecho de aceptarlas, modificarlas o rechazarlas.

k)      Tomar a su cargo las indemnizaciones por cualquier contingencia que genere responsabilidad hacia terceros por hechos ocurridos en dependencias en que funcione la Agencia.

l)        Habilitar a requerimiento del Órgano de Aplicación, además de los ambientes previstos en el inciso a) de la presente cláusula y dentro del mismo edificio, nuevos espacios que requiera la expansión de las operaciones, siempre que las disponibilidades del local lo permitieran. Asimismo, la FUNDACION podrá ampliar y habilitar nuevos espacios que requiera la expansión de las operaciones dentro o fuera del local aludido en el inciso a), con la debida autorización del Órgano de Aplicación.

ll)    Cobrar un adicional del 10% sobre el precio de las apuestas realizadas en la sede de la Agencia, que no se reflejará en el sport y que será distribuído de la siguiente manera: 85% para la FUNDACION; 5% para el Ministerio de Salud y el 10% restante, para el hipódromo donde se genere la apuesta.

m)    El pago del producido de la venta de boletos cotizados en los hipódromos de La Plata y San Isidro, que incluirá el adicional del 10% se hará mediante cheque a la orden de los concesionarios en las Tesorerías de los mismos, a las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de concluida la reunión hípica de carreras, siempre que estos no dispusieran retirarlos por su cuenta y riesgo al finalizar la reunión. Del importe de la venta de boletos, LA FUNDACION deducirá los boletos premiados. El pago del importe de boletos no abonados en la Agencia, se hará en la misma forma que el producido, pero al primer día hábil siguiente del vencimiento de validez de los boletos. Entre los días 5 y 10 de cada mes LA FUNDACION ingresará el importe correspondiente al mes inmediato anterior resultante del 5% destinado al Ministerio de Salud Pública, mediante depósito a realizarse en la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires que a tal efecto se designe y comunique al obligado en forma fehaciente. En caso de no efectivizarse los depósitos dentro del plazo previsto, LA FUNDACION será sancionada con multa, la que se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:

1)      En caso de atraso de los tres (3) días y hasta ocho (8) días corridos siguientes a la reunión hípica celebrada, multa del 1% (uno por ciento) diario sobre el producido final de la recepción de apuestas en la Agencia.

2)      Vencido el plazo del punto 1) y hasta cinco (5) días corridos posteriores, multa del 2% (dos por ciento) diario.

3)      Vencido el plazo del punto 2) y hasta tres (3) días corridos posteriores, multa del 3% (tres por ciento) diario.

4)      Vencido el plazo del punto 3) se aplicará la caducidad de la concesión.

En caso de arrojar el resultado de la reunión, producido negativo en la agencia, el Hipódromo de La Plata y/o San Isidro, deberá hacer efectivo el pago del mismo a LA FUNDACION dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de concluida la reunión. Vencido dicho plazo, LA FUNDACIÓN podrá deducir dicha suma del producido de la reunión siguiente a su vencimiento.

      n)   En todas las gestiones que realicen en cumplimiento de su cometido, podrá requerir la asistencia técnica del Órgano de Aplicación y/o éste podrá darla de oficio en ambos casos, sin cargo alguno.

      ñ)   LA FUNDACION no podrá afectar el inmueble donde funcio­ne la Agencia durante todos los días en que se disputen las reuniones hípicas en los Hipódromos de la Plata y San Isidro, a otro uso distinto al establecido en el presente contrato, salvo expresa autorización del Órgano de Aplicación.

o)      LA FUNDACION no podrá destinar el local del inmueble donde funcione la Agencia a la recepción de apuestas provenientes de otros Hipódromos distintos a los autorizados por este Convenio, ya sea, como administradora y explotadora y/o en cualquier otro carácter salvo expresa autorización del Órgano de Aplicación.

p)      LA FUNDACION podrá vender, alquilar o ceder espacios publicitarios, previa autorización del Órgano de Aplicación, siendo el total de lo recaudado en tal concepto, a beneficio exclusivo de la misma. Asimismo, la propaganda o publicidad que se realice por medio del circuito cerrado de televisión durante los días de reuniones hípicas emitidos desde los Hipódromos de La Plata y San Isidro, será en su totalidad destinado a los concesionarios de esos circos hípicos.­

q)      Cuando LA FUNDACION requiera el asesoramiento técnico relativo al funcionamiento de la agencia, por medio de solicitud debidamente fundada, expresando sus necesidades, aspecto sobre los cuales se requiera asesoramiento, carácter del mismo, el Órgano de Aplicación podrá, previa evaluación de las mencionadas circunstancias, designar a los agentes o empleados que estime suficientes. En cuanto al modo, forma y tiempo, también establecerá las pautas para que presten el asesoramiento técnico pedido por la entidad.

r)       Tomar a su cargo el pago de todos los boletos premiados los que se harán efectivos exclusivamente en la agencia, cuando el funcionamiento de ésta sea en forma manual. En lo que respecta a las agencias mecanizadas, el pago podrá llevarse a cabo en cualquiera de aquellas que cuenten con el sistema aludido o hipódromos respectivos.

s)       Tener a su cargo y ser de su exclusivo beneficio la explotación del buffet o confitería que funcione en el local de la agencia.

t)        Contratar un seguro de tránsito sobre el dinero a depositar, excepto en los casos en que los hipódromos procedan a su retiro por su cuenta y riesgo, como asimismo contra incendios que pudiesen ocasionarse en los locales de la agencia y de responsabili­dad civil contra terceros.

 

ARTICULO 3.- La zona de la Agencia Nº 9 comprende los Partidos de General Sarmiento, General San Martín, Tres de Febrero, Morón y La Matanza, para recibir apuestas sobre los Hipódromos de San Isidro, e igual delimitación, excepto la localidad de Ciudadela para el Hipódromo de La Plata.

 

ARTICULO 4.- Estarán a cargo de los concesionarios de los Hipódromos de La Plata y San Isidro, los gastos que demanden las comunicaciones para el desenvolvimiento de la agencia, con relación a las apuestas realizadas en ella.

 

ARTICULO 5.- Los concesionarios de los Hipódromos de la Plata y San Isidro, proveerán a LA FUNDACION sin cargo alguno, los boletos y formularios oficiales necesarios para el funcionamiento de la Agencia, como así, de máquinas venta-pago cuando las condiciones técnicas así lo permitan.

 

ARTICULO 6.- En carácter de retribución por las gestiones y provisiones aludidas en el artículo 2°, referente a las reuniones hípicas que se celebren en los Hipódromos de La Plata y San Isidro, LA FUNDACION percibirá como única retribución el importe del 85%  referido en el inciso 11) del artículo 2°.

 

ARTICULO 7.- Sin perjuicio del derecho de fiscalización que se trata en el inciso i) del artículo 2º, LA FUNDACION se obliga a permitir facilitar y colaborar en la verificación, por parte del Órgano de Aplicación, del cumplimiento regular y estricto de todas las obligaciones que asume por el presente contrato, como asimismo, de las que emanen de las ordenes y demás directivas o instrucciones que a tal efecto imparta el Órgano de Aplicación, sin perjuicio de la fiscalización que puedan realizar los Hipódromos en el ejercicio del derecho que les compete en cuanto a la operatividad de la agencia.

 

ARTICULO 8.- LA FUNDACION formará un fondo de cambio con recursos de su propio patrimonio y/o de préstamos que pueda solici­tar, acorde con la capacidad potencial de la operatividad de la agencia, el que será destinado exclusivamente para el manejo de las operaciones del sport.

 

ARTICULO 9.- La recaudación por la venta de entradas de público, será a total beneficio de LA FUNDACION, siendo a su cargo los impuestos y contribuciones que graven las mismas, sean en el orden Nacional, Provincial o Municipal. El precio será fijado por el Órgano de Aplicación el cual se reserva el derecho de establecer las condiciones de admisión y demás modalidades que estime corresponder, de acuerdo a las disposiciones en vigencia y a dictarse.

 

ARTICULO 10.- La duración del presente contrato será de diez (10) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de acuerdo a lo prescripto por el artículo 17 del presente contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 del Decreto Nº 7595/87 para las futuras prórrogas y/o rescisión de la relación.

 

ARTICULO 11.- La falta de cumplimiento por parte de LA FUNDACION, de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato de las disposiciones generales que la Autoridad de Aplicación dicte para una mejor administración, facultará a la Dirección Provincial de Lotería a ejercer el derecho de rescisión por culpa de LA FUNDACIÓN, sin la necesidad de intimación ni interpelación judicial o extrajudicial de ninguna clase y LA FUNDACIÓN no podrá reclamar indemnización de índole alguna.

 

ARTICULO 12.- La liquidación y pago de la retribución convenida en el artículo 6°, se efectuará dentro de los cinco (5) días posteriores a la respectiva reunión hípica por los concesionarios de los Hipódromos de La Plata y San Isidro.

 

ARTICULO l3.- Serán consideradas causas de rescisión por fuerza mayor, las razones de índole técnicas insuperables que impidan las comunicaciones entre el Hipódromo y la Agencia de Apuestas Mutuas o disposiciones emanadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que impidieran la operatividad de la agencia. En tal caso se operará la rescisión sin que LA FUNDACION tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización. Asimismo, podrá rescindirse el contrato en cualquier momento sin necesidad de interpelación ni intimación de ninguna índole, cuando el funcionamiento de la misma, de acuerdo a los cálculos y/o estimaciones que se realizaren por los órganos técnicos competentes del Órgano de Aplicación, fuera deficitario con relación al índice de operatividad, sin derecho para LA FUNDACION de reclamar ninguna clase de indemnización.

 

ARTICULO l4.- LA FUNDACION destinará los fondos que recaude con motivo de la explotación la Agencia, previa deducción de los gastos de administración, a los fines establecidos en su estatuto, debiendo invertirlos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO l5.- El Órgano de Aplicación podrá nombrar a los fines establecidos en la cláusula precedente, un fiscalizador o veedor contable, el que podrá intervenir en cualquier momento a efectos de controlar el efectivo destino de los fondos que se recauden, quedando obligada LA FUNDACIÓN a permitir y/o colaborar con aquel, mediante la documentación y antecedentes que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones.

 

ARTICULO 16.- La administración de la Agencia de Apuestas Mutuas Nº 9, será ejercida únicamente por las autoridades que representen a la Fundación o sus mandatarios. En éste último caso, el mandatario deberá satisfacer los requisitos a que aluden los artículos 64 y 65 del Decreto Nº 7595/87.

 

ARTICULO l7.- El Órgano de Aplicación no procederá a poner en funcionamiento la Agencia que por el contrato se otorga, hasta tanto los hipódromos de La Plata y San Isidro se adhieran en forma expresa a sus cláusulas, comenzando a regir el plazo de su vigencia desde la fecha de su adhesión. En caso de negativa de las Instituciones concesionarias de la explotación de los hipódromos mencionados, la Provincia no podrá formalizar nuevo contrato con otra entidad para la explotación de la agencia, por el término que establece el artículo 10°, la que se otorga en exclusividad para los Partidos de General Sarmiento, General San Martín, Tres de Febrero, Morón y La Matanza, para recibir apuestas sobre el Hipódromo de San Isidro, e igual delimitación, excepto la localidad de Ciudadela para el Hipódromo de La Plata.

 

ARTICULO 18.- A los efectos legales a que diere lugar, las partes se someten a los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata, con renuncia a todo otro fuero o jurisdicción, constituyendo domicilio legal, la Dirección Provincial de Lotería, en la calle 46 Nº 581 de la ciudad de La Plata, y LA FUNDACION en la calle 508 entre 16 y 18 de la localidad de Gonnet, Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 19.- El presente contrato se firma en cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve.