LEY 13010

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13403, 13850, 14357, 14880 y 15078.

NOTA: Ver Ley 13450.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Capítulo I - Del Impuesto Inmobiliario Rural

ARTÍCULO 1.- (Artículo modificado por Ley 13403) El Impuesto Inmobiliario Rural será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10º del Código Fiscal, debiendo distribuirse la recaudación del mismo, luego de las afectaciones legales actualmente vigentes, de la siguiente forma:

a)      El 65% corresponderá a la Provincia.

b)      El 12 % será destinado al Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales que se crea por la presente Ley, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 12% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

c)      El 3 % será asignado al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 3% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

d)     El monto restante será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo.

ARTÍCULO 2.- Créase el Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales el que se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, con destino al mantenimiento y a la realización de obras de la red vial provincial de tierra.

ARTÍCULO 3.- Los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales serán distribuidos entre los Municipios que posean red vial provincial de tierra, en proporción a la longitud de kilómetros de la misma correspondientes a cada Distrito. Los recursos del Fondo transferidos a los Municipios estarán afectados al destino establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4.- Transfiérase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires que adhieran al presente régimen, el mantenimiento de la red vial provincial de tierra, el que será atendido con los recursos que se distribuyan en virtud de lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5.- La Provincia de Buenos Aires mantendrá a su cargo el mantenimiento de la red vial provincial de tierra en aquellos Municipios que no suscriban los Convenios a que refiere el artículo 1 del presente. En estos casos la administración del Impuesto Inmobiliario Rural será realizada por la Provincia, distribuyéndose la recaudación en las proporciones determinadas en el artículo 1, correspondiendo a la Provincia el monto que resulte por aplicación del inciso c).

Asimismo, en estos casos, la Provincia participará de la distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales en proporción a la longitud de kilómetros de la red vial provincial de tierra cuyo mantenimiento esté a su cargo, en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

Capítulo II

Del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 14880) El impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes que hayan tenido ingresos que no superen la suma de pesos novecientos mil ($900.000) durante el período que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 13850) La distribución de la recaudación total del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el tramo descentralizado en virtud del Artículo anterior se realizará de la siguiente forma:

a)      No menos del 43,25% del total recaudado corresponderá a la Provincia, con destino a la atención de planes sociales y erogaciones con incidencia en los Municipios;

b)      El 25% será destinado al Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos que se crea por la presente Ley;

c)      El 22,5% será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo;

d)     El 5% será distribuido a los Municipios con destino al tratamiento y disposición final de residuos, en función de la población de cada distrito. Asimismo, los recursos correspondientes a los Municipios cuya disposición final de residuos se efectúe según lo normado por el Decreto-Ley Nº 9111/78, conformarán una masa especial de fondos que se asignarán a los Municipios respectivos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

e)      Hasta el 4,25% será asignado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 11 y 17 inciso a) de la Ley N° 13766.

Anualmente la Ley de Presupuesto, determinará los porcentajes a aplicar en lo que respecta a los incisos a) y e) del presente Artículo.

ARTÍCULO 8.- Créase el Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos el que se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, destinado al mantenimiento de los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 15078) Los recursos del Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos serán distribuidos entre los Consejos Escolares, en la proporción que establezca al efecto la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, para ser destinados al mantenimiento de los establecimientos escolares provinciales ubicados en su jurisdicción territorial. Excepcionalmente, estos recursos podrán ser girados a los Municipios, previo acuerdo con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia

ARTÍCULO 10.- En aquellos Municipios que no suscriban los Convenios que refiere el artículo 6, la administración del Impuesto será realizada por la Provincia, distribuyéndose la recaudación en las proporciones determinadas por el artículo 7, correspondiendo a la Provincia el monto que resulte por la aplicación del inciso c).

Asimismo, la Provincia participará de la distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos en la proporción a que refiere el artículo anterior, en relación a los establecimientos escolares provinciales localizados en Municipios que no se hayan incorporado al presente régimen.

Capítulo III

(Ver artículo 45, Ley 15226 – establece monto)

Del Impuesto Automotor

ARTÍCULO 11.- El Impuesto a los Automotores establecido en el artículo 50 de la Ley Impositiva del ejercicio fiscal 2003, será transferido y asignado de acuerdo al lugar de la radicación del vehículo a los Municipios; quienes serán los encargados de efectivizar su cobro.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable en los casos en los cuales no corresponda tributar el Impuesto a los Automotores en virtud de exenciones establecidas en el Código Fiscal -Ley N° 10397 (t.o. 1999) y modificatorias- o en leyes especiales, resultando aplicables en todo lo que no se halle especialmente previsto las normas pertinentes de dicho Código.

ARTÍCULO 12.- La emisión de las boletas y su distribución, la percepción y el control del pago y las demás actividades que demande la recaudación del Impuesto transferido en el artículo anterior, estarán a cargo del Municipio que corresponda en razón del lugar de radicación del vehículo automotor de que se trate.

ARTÍCULO 13.- (Artículo DEROGADO por Ley 14357) El monto del Impuesto a los Automotores transferido en el artículo 11 de la presente, será bonificado en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%), que establecerá el Municipio respectivo, cuando se trate de contribuyentes que acrediten -en la forma, plazos y condiciones que determine la autoridad de aplicación comunal- el cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación del seguro de responsabilidad civil hacia terceros y la realización de la verificación técnica vehicular, ambos con la debida actualización.

ARTÍCULO 14.- La recaudación del Impuesto a los Automotores obtenida por cada Municipio corresponderá íntegramente al mismo y constituirá un recurso propio del Municipio de libre disponibilidad.

ARTÍCULO 15.- (Ver art. 135 de la Ley 15226 – cesión de deuda) A los efectos del cobro transfiérase a los Municipios el crédito fiscal de la Provincia en concepto de deudas por el Impuesto a los Automotores de los vehículos correspondientes a los modelos 1987 a 1977 inclusive.

Dicha cesión se considerará operada a partir del 1 de enero del año 2003 y a efectos de su instrumentación se asignará a cada Municipio en función del lugar de radicación de los vehículos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (t.o.1999) y modificatorias.

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo deberá instrumentar los mecanismos para incorporar al Convenio con el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, la exigibilidad del libre deuda municipal del impuesto a los automotores para todos aquellos movimientos dominiales que afecten a los vehículos comprendidos en la presente ley.

Capítulo IV

Otras Disposiciones

ARTÍCULO 17.- Modifícase el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 10559, texto según Ley 10752, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos". 

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo establecerá el organismo que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.