DECRETO 457/10

LA PLATA, 10 de MAYO de 2010.

VISTO lo actuado en el expediente 22500-6819/10, por intermedio del cual la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario propicia la Declaración del Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, para las parcelas rurales afectadas por inundación, en los Partidos de General Villegas, General Pinto, Arrecifes y Florentino Ameghino; y

CONSIDERANDO:

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales, con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario;

Que dichas situaciones han sido evaluadas oportunamente por el servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante información meteorológica (estadística y satelital), informantes calificados, imágenes satelitales y dictaminado por las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 10390;

Que de conformidad con la documentación presentada por las Municipalidades, procede declarar el estado de Emergencia y/o Desastre para los aludidos partidos, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 10390 y sus modificatorias;

Que a fojas 32 dictamina Asesoría General de Gobierno y a fojas 33 informa Contaduría General de la Provincia;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 10 apartado 2) inciso b) de la Ley N° 10390 y modificatorias;

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1.- Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los fines de la Ley N° 10390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundación, en los Partidos de General Villegas, General Pinto, Arrecifes y Florentino Ameghino, por el período 01/01/10 al 30/06/10.

ARTÍCULO 2.- Las medidas adoptadas en el presente Decreto alcanzan, exclusivamente, a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria, en los establecimientos ubicados en los Partidos indicados en el artículo 1º del presente. Dichos sujetos gozarán de los beneficios respecto del pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado a esa actividad, previsto en el artículo 10, apartado 2, de la Ley Nº 10390 y modificatorias, en el porcentaje de la afección de su producción o capacidad de producción.

ARTÍCULO 3.- La franquicia establecida en el artículo 2º regirá durante la vigencia del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

ARTÍCULO 4.- Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes a la efectivización del beneficio tributario previsto en el presente.

ARTÍCULO 5.- Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que dicha entidad adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios previstos en el artículo 10, apartado 1 de la Ley Nº 10390 y modificatorias.

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y de Economía.

ARTÍCULO 7.- Registrar, comunicar a los Municipios para la notificación de los interesados y demás Organismos intervinientes, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.