DECRETO 8588/62

 

Beneficios y franquicias para los partidos políticos; Reglamentación de la Ley 6691.

 

LA PLATA, 10 de OCTUBRE de 1962. 

 

ARTÍCULO 1.- Los partidos políticos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 6691 deberán, para gozar de los beneficios que ésta acuerda, presentarse ante el Ministerio de Gobierno acompañando certificado expedido por la Junta Electoral que acredite:

a)      Que el partido ha sido reconocido para actuar en el ámbito provincial;

b)      Quiénes son las personas autorizadas para actuar como apoderadas del mismo.

c)      Número de votos obtenidos en la última elección, de acuerdo a las actas del escrutinio general, para la elección de Gobernador, legislador o autoridades municipales, según corresponda.

 

ARTÍCULO 2.- La exención del pago de tasas y derechos para el uso que hagan del Telégrafo Provincial, de acuerdo a lo determinado en el inciso a) del artículo 1º de la Ley, deberá realizarse en cada caso, desde 30 días antes de la fecha señalada para las elecciones y hasta 10 días después del acto electoral.

 

ARTÍCULO 3.- Esa exención como asimismo los beneficios a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 1º de la Ley, deberán ser gestionados por los representantes de los partidos políticos, desde 90 días antes de la fecha señalada para la elección y caducarán el día anterior a la misma, con excepción de los pases y franquicias de transporte, que se extenderán hasta 48 horas posteriores al cierre de las elecciones.

 

ARTÍCULO 4.- La percepción del importe m$n. 10 que se liquidará por cada voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 1º de la citada Ley, deberán reclamarse, por nota presentada ante el Ministerio de Gobierno, dentro del plazo perentorio de 6 meses a contar de la fecha señalada para cada elección.

 

ARTÍCULO 5.- Para las elecciones realizadas el 18 de Marzo del año 1962, el plazo, dentro del cual los partidos políticos deberán formular la petición correspondiente, vencerá el día 31 del mes en curso.

 

ARTÍCULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto se atenderá con cargo al Anexo Subsidios, Subvenciones y Becas.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.