DECRETO 6445/51
Reglamenta la Ley Nacional 14005, sobre venta de inmuebles por mensualidades.
LA PLATA, 12 de ABRIL de 1951.
ARTÍCULO 1.- A los fines establecidos por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nacional número 14005, la Dirección General del Registro de la Propiedad aplicará las normas establecidas por los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del Decreto número 22659/49, el primero con el siguiente agregado: f) informe del Registro de la Propiedad sobre libertad de disposición del propietario e inexistencia de restricciones al dominio; g) cuando exista gravamen hipotecario, conformidad del acreedor o acreedores, sobre la división de la deuda o testimonio de sentencia judicial firme compeliéndoles a ello, en la forma prescripta por el artículo 3º de la Ley Nacional número 14005.
ARTÍCULO 2.- Conforme al artículo 4º de la Ley Nacional número 14005, para la toma de razón de los boletos o contratos, fíjanse plazos de seis días para los celebrados en la ciudad de La Plata, y treinta días para los que se otorguen en el resto de la Provincia y fuera de jurisdicción.
ARTÍCULO 3.- Para el trámite de la inscripción y de las transferencias a que hace mención el artículo 10 de la Ley número 14005, se aplicarán los artículos 14, 18, 19, 20, 21 y 22 del actual Decreto Reglamentario número 22659/49 con las modificaciones que se introducen por los artículos siguientes y las demás exigencias del artículo 4º de la Ley número 14005.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 14 del Decreto número 22659/49 en la siguiente forma: Suprímese la expresión “dentro de los treinta días subsiguientes a ella”.
En su inciso a) reemplázase el vocablo “filiación” por “nacionalidad, estado civil, edad”.
En su inciso f) agrégase “denunciando las mejoras existentes y especificando los gravámenes que afecten el inmueble, con mención de los informes oficiales que los certifiquen”.
En su inciso j) después de “forma de pago” agrégase “e intereses conocidos”.
En su inciso l) agrégase “y correlación del título del vendedor y el de su antecesor en el dominio”.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 19 del mencionado Decreto Reglamentario en la siguiente forma:
Reemplázase en su primer párrafo “artículo 11 de la Ley número 4564” por “artículo 10 de la Ley Nacional número 14005”.
Suprímese en el segundo párrafo “será visada por la Dirección General de Rentas con arreglo a la disposición del artículo 191 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal”.
Suprímese el inciso b).
El inciso c) pasa a ser inciso b).
ARTÍCULO 6.- Todos los certificados que expida la Dirección General del Registro de la Propiedad con relación a la Ley Nacional número 14005, tendrán validez de quince (15) días a contar de su fecha de expedición.
ARTÍCULO 7.- Las solicitudes de inscripción de los actos a que se refiere la Ley Nacional número 14005, quedan exceptuadas de la previa visación de la Dirección General de Rentas que exige el artículo 189 del Decreto número 31289, Reglamentario del Código Fiscal, debiendo los interesados presentar dentro de los 45 días hábiles siguientes al de la fecha de la celebración del acto de que se trate, las certificaciones catastral y de liberación de deuda por impuestos, contribuciones y tasas hasta la fecha de la operación inclusive.
ARTÍCULO 8.- La Dirección General del Registro de la Propiedad, una vez recibida la documentación a que se refiere la última parte del artículo anterior, efectuará las diligencias de visación necesarias, devolviendo a parte interesada la documentación que corresponda.
Sin perjuicio de ello, la misma repartición vigilará el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 5°, dando cuenta a la Dirección General de Rentas de los casos de mora o incumplimiento para que a su vez aquélla substancie y aplique las penalidades a que diere ello lugar.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.