DECRETO 2327/03
La Plata, 28 de
Noviembre de 2003.
VISTO
el expediente Nº 2900-58995/03 por el cual se tramita la aprobación de la
Reglamentación de la Ley 13.066 por la que se crea el Programa Provincial que
garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la Salud
Reproductiva y la Procreación Responsable, y
CONSIDERANDO:
Que
la Organización Mundial de la Salud reconoce que todas las personas deben gozar
de plena capacidad para reproducirse y libertad para decidir;
Que
a mayor abundamiento, se ha definido a la salud reproductiva como un estado
general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de
enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema
reproductivo, sus funciones y procesos;
Que
su implementación en el ámbito de la Provincia torna aconsejable su adecuación
a la actual realidad de la población bonaerense y a la política de salud
instrumentada en su consecuencia;
Que
en la Constitución Provincial, así como en la Carta Magna Nacional y en
diversos tratados internacionales, se reconoce el derecho de todas las persona
a tener fácil acceso a la información, educación y servicios vinculados a su
salud y comportamiento reproductivo, al que se otorga el rango de derecho
humano esencial;
Que
la Ley 13.066 en particular, tiene por objetivo fundamental garantizar el
acceso a la información y educación de la totalidad de la población, sin
distinción de sexo ni edad, promoviendo la participación de todos los actores
intervinientes desde el momento de la concepción y durante toda su vida, así
como asegurar acciones de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento
oportuno de las enfermedades de transmisión sexual;
Que
en relación a la protección del interés superior del niño y en un todo de
acuerdo con lo normado en la Convención de los Derechos del Niño, se ha tenido
en cuenta que la falta de prevención oportuna puede acarrear riesgos, tanto de
embarazos tempranos, así como de contraer enfermedades de transmisión sexual;
Que
asimismo se ha contemplado la objeción de conciencia, permitiendo que los
efectores del sistema la esgriman, sin perjuicio de lo cual se garantiza el
cumplimiento efectivo del Programa;
Que
se ha incorporado a la estrategia de Atención Primaria de la Salud con miras a
favorecer la accesibilidad de los métodos de planificación familiar, así como a
la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, garantizando el pleno
ejercicio del derecho a la salud;
Que,
por lo anteriormente expuesto, corresponde aprobar la reglamentación de la Ley
13.066, para efectivizar los contenidos y objetivos consagrados en la misma;
Por
ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO
1:
Apruébase la Reglamentación de la Ley 13.066 por la que se crea el Programa
Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo
de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable, la que como Anexo pasa a
formar parte integrante del presente.
ARTICULO
2:
El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Salud.
ARTICULO
3:
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase
al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.
ANEXO
Reglamentación
de la Ley 13.066
ARTICULO
1:
La implementación de esta Ley tendrá como premisa principal el respeto al
derecho del hombre y de la mujer a:
a) Obtener
información sobre salud reproductiva y sexual.
b) Tener acceso a
métodos de su elección seguros, eficaces y aceptables en materia de
planificación familiar.
c) Recibir servicios
adecuados de atención de la salud que propicien embarazos y partos sin riesgos
y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos.
d) Adoptar
decisiones en materia de salud reproductiva sin sufrir discriminación, coacción
ni violencia.
e) Prevenir y tratar
enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA, y patologías genitales y
mamarias.
ARTICULO
2:
Son componentes esenciales para el cumplimiento efectivo del derecho a la salud
de las personas, la promoción de la salud, la prevención, el autocuidado y la
recuperación. Se propenderá a la creación de espacios dedicados al
asesoramiento y consejería.
A esos fines, se
articularán y promoverán, a partir de una planificación que tome como modelo a
la estrategia de Atención Primaria de la Salud, acciones que asistan a la
persona desde el momento de la concepción.
Serán obligaciones
del profesional médico interviniente, en relación a la demanda de métodos
conceptivos o anticonceptivos por parte de los beneficiarios, las siguientes:
a) Realizar los
estudios previos que correspondan a la prescripción.
b) Informar a los
beneficiarios de manera completa, incluyendo los efectos colaterales que pueda
producir cada indicación, tanto a corto como a largo plazo. La información será
clara.
ARTICULO
3:
A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, se lo considera
al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto
nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención de la
salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades.
Las personas menores
de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo,
información clara, completa y oportuna, manteniendo confidencialidad sobre la
misma y respetando su privacidad.
En todos los casos,
y cuando corresponda por indicación del profesional interviniente, se
favorecerá la prescripción de métodos de barrera, particularmente el
preservativo, a los fines de prevenir enfermedades de transmisión sexual y
VIH/SIDA. Sólo previa evaluación clínica por parte del profesional, se podrá
prescribir además otros métodos de los mencionados en el artículo 2 inciso e)
de la presente reglamentación. En ese último supuesto, las personas menores de
14 años deberán contar con el consentimiento expreso de los padres o adulto
responsable.
Quedan incluidas en
los alcances del presente Programa, las personas que padezcan de discapacidad
mental internadas en establecimientos psiquiátricos o externadas. En ese caso,
será necesario el consentimiento de curador o representante legal.
ARTICULO
4:
El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires será la autoridad de
aplicación de la Ley 13.066 y de la presente reglamentación.
ARTICULO
5:
En las acciones de educación sexual, así como en las destinadas a prevención y
detección de enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y
mamarias del presente Programa, se propenderá a la inclusión de la totalidad de
la población.
El Ministerio de
Salud a través de la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud, será
el encargado de generar el suficiente, adecuada y con lenguaje acorde a las
condiciones personales del beneficiario, en relación a las ventajas y desventajas
de cada método, en forma previa al suministro, diferenciando los métodos
naturales, -entendiendo por tales aquellos vinculados con la abstinencia
periódica- de los no naturales. Se promoverá en particular el uso de
preservativo como método de prevención de enfermedades de transmisión sexual.
c)
Respetar los criterios o convicciones de los destinatarios en la prescripción,
una vez que han sido informados, salvo contraindicación médica específica.
d)
Dejar constancia escrita del consentimiento informado, a cuyo efecto se
requerirá al destinatario, la suscripción del documento que acredite que la
información fue suministrada en debida forma. Para el caso de menores de edad,
que concurrieren a la consulta acompañados por un adulto, se requerirá asimismo,
la firma de este último.
e)
Para el caso de optar el beneficiario por un método no natural, deberá
restringir la indicación a alguno de los incluidos en el listado de métodos no
abortivos, transitorios y reversibles que al efecto elabore la ANMAT. El Ministerio
de Salud gestionará la colaboración con el mencionado organismo, a efectos de
posibilitar la aplicación del presente.
f)
Efectuar el seguimiento y control periódico de la/el beneficiaria/o, con
posterioridad a la utilización del método elegido.
g)
Se respetará el derecho de los profesionales a ser objetores de conciencia, los
que serán exceptuados de su participación en este Programa. Esta situación
deberá ser informada a los directivos del establecimiento en el que se
desempeñen y a las personas que soliciten su asistencia profesional, a efectos
de precederse, con miras al cumplimiento del presente Programa, a su reemplazo
por otros. Los centros asistenciales deberán garantizar la implementación del
Programa, realizando la derivación a otro profesional o servicio contenido y
las acciones de educación de profesionales y no profesionales para el
cumplimiento del presente Programa.
El
Ministerio de Salud y la Dirección General de Cultura y Educación, articularán
aquellos planes de acción conjunta para el desarrollo de las actividades
educativas, los que deberán ser aprobados por las autoridades máximas de cada
repartición, en el marco de esta Ley y la Ley Federal de Educación. Podrán
asimismo incorporarse acciones a desarrollarse conjuntamente con la Subsecretaría
de Trabajo.
Todo
servicio que forme parte del presente Programa deberá suministrar la
información a la autoridad de aplicación de acuerdo a los indicadores que al
efecto se establezcan.
ARTICULO
6:
El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) deberá desarrollar un Programa
que de cumplimiento a los objetivos establecidos por el artículo 2 de la
presente reglamentación, incorporando la cobertura de los métodos previstos en
el Programa Provincial en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
ARTICULO
7:
Sin reglamentar.
ARTICULO
8:
Sin reglamentar.