DECRETO 8139/50
LA PLATA, 30 de ABRIL de 1950.
Reglamenta la Ley de Alquileres 13581.
ARTÍCULO 1.- La Ley Nacional número 13.581 y sus normas complementarias, se aplicarán en la Provincia de Buenos Aires, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
TÍTULO I
Constitución y competencia de la Cámara de Alquileres
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 2.- La actual Cámara de Alquileres quedará integrada por un Presidente, cuatro vocales, un Secretario y un Asesor Letrado.
ARTÍCULO 3.- Presidente, Secretario y Asesor Letrado, serán funcionarios de presupuesto. De los vocales, dos representarán, uno por cada parte, a los locadores y locatarios.
Presidente y vocales tendrán voz y voto; Secretario y Asesor Letrado, únicamente voz.
Los vocales serán designados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- Las decisiones de la Cámara se adoptarán por simple mayoría de votos. Con tres miembros podrá sesionar, siendo válidas sus decisiones de mediar concordancia de los tres votos.
Dándose paridad en las votaciones, prevalecerá la decisión del Presidente.
ARTÍCULO 5.- Las decisiones definitivas de la Cámara deberán ser refrendadas por el Secretario; en caso contrario, no tendrán validez.
ARTÍCULO 6.- La Cámara ejercerá sus funciones en la Capital de la Provincia. Para hacerla en otras localidades, transitoriamente deberá mediar autorización del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 7.- En cada uno de los partidos de la Provincia se crearán delegaciones, a cargo de un delegado; y según las necesidades, se organizarán subdelegaciones, a cargo de un subdelegado.
Estas unidades serán órganos administrativos dependientes de la Cámara de Alquileres.
ARTÍCULO 8.- Los delegados serán designados por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 9.- La Cámara de Alquileres entenderá en la aplicación de la Ley Nacional número 13.581 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de las facultades emergentes de la Ley Nacional número 13.581, corresponde a la Cámara:
a) Aprobar, desestimar o modificar los contratos o convenios celebrados entre locadores y locatarios que deban ser presentados para conocimiento o registro en la Cámara;
b) Actuar como tribunal de conciliación;
c) Disponer allanamientos encuadrados exclusivamente en los fines de la Ley número 13.581;
d) Entender como Juez de Alzada en las resoluciones dictadas por el Presidente, cuando admitan apelación;
e) Aplicar las sanciones previstas en la Ley número 13.581 y normas reglamentarias;
f) Cumplir con el artículo 42 y concordantes de la Ley número 13.581.
ARTÍCULO 11.- En cuanto a las funciones administrativas, corresponde a la Cámara:
a) Proyectar el presupuesto de la repartición;
b) Dictar las normas orgánicas de las delegaciones y subdelegaciones;
c) Designar y remover a los subdelegados, sin remuneración.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de las facultades emergentes de la naturaleza del cargo, el Presidente tiene facultades para:
a) Adoptar medidas precautorias, pudiendo disponer la intervención de la fuerza pública;
b) Ejecutar las decisiones de la Cámara;
c) Entender en las apelaciones interpuestas por resoluciones adoptadas por los delegados o subdelegados;
d) Resolver tramitaciones no encuadradas en la competencia colegiada de la Cámara.
ARTÍCULO 13.- El Presidente es el jefe de la repartición y representa a la Cámara.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 14.- Los vocales deberán colaborar con el Presidente de la Cámara. Tendrán facultades para fiscalizar las oficinas de la repartición, delegaciones o subdelegaciones y para solicitar informes relacionados con la competencia de la Cámara.
Los pedidos de informes a otras reparticiones, deberán formularse por intermedio del Presidente.
ARTÍCULO 15.- El Secretario deberá:
a) Asistir a las sesiones de la Cámara;
b) Redactar las actas y firmarlas juntamente con las decisiones;
c) Presentar en cada sesión el acta anterior para su aprobación;
d) Llevar un libro donde consten las decisiones.
ARTÍCULO 16.- El Asesor Letrado deberá:
a) Dictaminar;
b) Asistir a las sesiones de la Cámara;
c) Informar las actuaciones en las cuales hubiere intervenido.
TÍTULO II
Aplicación de la Ley número 13.581
CAPÍTULO I
Registros
ARTÍCULO 17.- La Cámara de Alquileres habilitará, como mínimo, un registro de inmuebles en condiciones de darse en locación, y un registro de peticionantes de esos inmuebles.
Los registros se organizarán por categorías, y sus constancias se darán a conocer públicamente.
ARTÍCULO 18.- Las personas inscriptas en los registros tendrán preferencia respecto a los inmuebles incautados por aplicación del artículo 4º de la Ley número 13.581.
CAPÍTULO II
Denuncias
ARTÍCULO 19.- Las denuncias previstas en el artículo 3º de la Ley número 13.581 deberán formularse en la Cámara de Alquileres, o en las delegaciones o subdelegaciones, según la ubicación del inmueble.
Las denuncias deberán ser formuladas por el locador y locatario que abandone el inmueble. El locador deberá colocar, dentro del tercero día de desocupado el inmueble, en parte visible al público al menos un letrero consignando: “Se alquila”.
ARTÍCULO 20.- Los nuevos locatarios de un inmueble deberán denunciar su locación dentro de los 5 días de tomar posesión del mismo, haciendo remisión a la Cámara de un ejemplar del contrato. Los locadores deberán también denunciar dicha locación.
ARTÍCULO 21.- Las denuncias mencionadas en el artículo 19, deberán consignar:
a) Fecha en que el inmueble se desocupó u ocupó;
b) Comodidades;
c) Monto del alquiler.
ARTÍCULO 22.- Las sociedades o personas dedicadas a la construcción de inmuebles para venta, dentro de los treinta días de promulgado el presente Decreto, deberán inscribirse en la Cámara de Alquileres y cumplir con los requisitos que sobre fiscalización establecerá la Cámara.
ARTÍCULO 23.- Toda persona puede denunciar ante la Cámara de Alquileres la existencia de inmuebles desocupados, debiendo abonar sus afirmaciones con el testimonio de dos testigos. En caso de mala fe se aplicará al denunciante una multa hasta de pesos doscientos moneda nacional.
CAPÍTULO III
Locaciones obligatorias e indemnizaciones
ARTÍCULO 24.- La Cámara de Alquileres ejecutará la intimación de la primera parte del artículo 4º de la Ley número 13.581, y solicitará del Poder Ejecutivo la intervención prevista en su segunda parte.
ARTÍCULO 25.- La limitación del artículo 6º de la Ley número 13.581 regirá para los inmuebles de turismo.
ARTÍCULO 26.- Fundada en la función social de la propiedad, la Cámara de Alquileres podrá ordenar la locación continuada de las viviendas de turismo, debiendo fijar precio mayor durante el período de veraneo.
ARTÍCULO 27.- Ejercerá las sanciones emergentes de los artículos 24 y 25 de la Ley Nacional número 13.581.
ARTÍCULO 28.- Habiendo subinquilino, la indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley, se distribuirá entre éstos y el locatario principal, proporcionalmente al alquiler que paguen.
CAPÍTULO IV
Del alquiler
ARTÍCULO 29.- Se considerarán precios básicos en las locaciones con accesorios o servicios, o sin ellos, los siguientes;
a) Para las unidades arrendadas antes del 31 de diciembre de 1942, el último alquiler abonado durante ese lapso;
b) Para las unidades arrendadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1942, el alquiler contratado;
c) Para los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de la Ley número 13.581, el precio establecido en el contrato.
ARTÍCULO 30.- Las normas del artículo anterior están condicionadas de acuerdo con lo siguiente:
a) Tratándose de las situaciones previstas en los incisos a) y b), habiendo intervenido la Cámara de Alquileres, o habiéndose introducido modificaciones legales, prevalecerán éstas sobre el precio contratado;
b) Tratándose de las situaciones del inciso c), el alquiler establecido regirá siempre que el locatario lo ratificase ante la Cámara dentro de los 10 días de haber tomado posesión del inmueble.
ARTÍCULO 31.- No habiendo el locatario ratificado el alquiler de acuerdo con el artículo anterior, inciso b), la Cámara lo intimará expresamente para que se expida dentro de un plazo de 15 días; no respondiendo a la intimación, el alquiler quedará firme.
ARTÍCULO 32.- La Cámara de Alquileres podrá autorizar en casos de excepción y debidamente justificados, aumentos de hasta el 15% sobre los alquileres básicos para inmuebles destinados a vivienda; de hasta el 20% para aquéllos cuyo destino especifico no sea el de vivienda; y de hasta el 30% para los destinados a comercio e industria.
A los efectos de la aplicación de estos porcentajes se tendrá en cuenta la finalidad principal de la locación.
Las limitaciones precedentes rigen en cuanto al precio de la locación, comprendida la prestación normal de los servicios complementarios.
ARTÍCULO 33.- La Cámara establecerá las normas para la fijación de los valores locativos. Para ello podrá tomar como base la valuación fiscal del inmueble, la renta establecida por las respectivas Municipalidades, o el precio de compra si hubiere sido adquirido por intermedio de una institución oficial o en remate público.
La renta líquida de los inmuebles, no excederá del 7%.
ARTÍCULO 34.- En casos especiales la Cámara podrá mandar tasar el inmueble a los fines de establecer su renta.
CAPÍTULO V
Servicios complementarios
ARTÍCULO 35.- La Cámara de Alquileres entenderá en la estimación de la fuerza mayor o caso fortuito previsto en el artículo 14 de la Ley número 13.581.
ARTÍCULO 36.- El locador no podrá eximirse de cumplir el servicio, ofreciendo disminución en el precio.
ARTÍCULO 37.- La Cámara de Alquileres reglamentará los requisitos que deberán cumplir los locadores y locatarios de inmuebles con accesorios, o cuyos ocupantes contraten servicios complementarios.
TÍTULO III
Procedimiento
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 38.- Según la naturaleza de las tramitaciones a substanciarse, el procedimiento de la Cámara de Alquileres, presidencia, delegaciones y subdelegaciones, será determinado por la Cámara de Alquileres.
ARTÍCULO 39.- La tramitación procesal será impulsada de oficio.
ARTÍCULO 40.- Los términos se computarán por días hábiles. Serán improrrogables y perentorios, excepto expresa disposición en contrario.
ARTÍCULO 41.- Las situaciones no previstas en este Decreto, o en sus normas complementarias, serán resueltas por aplicación subsidiaria de los Códigos de procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, según sea la naturaleza del caso planteado.
CAPÍTULO II
Denuncias por infracciones
ARTÍCULO 42.- Las transgresiones a la Ley 13.581 y al presente Decreto serán denunciables ante la Cámara, presidencia y delegaciones o subdelegaciones, según la ubicación del inmueble.
ARTÍCULO 43.- Las denuncias podrán hacerse verbalmente o por escrito. No se considerarán las anónimas.
ARTÍCULO 44.- No sabiendo firmar el denunciante, se admitirá la firma a ruego o la impresión digital, consignadas ante el funcionario que reciba la denuncia, quien deberá efectuar la correspondiente certificación.
ARTÍCULO 45.- En las denuncias verbales se redactará un acta en la que se hará constar detalladamente la exposición del denunciante y su firma.
ARTÍCULO 46.- Todo denunciante deberá documentar su identidad. Podrá suplirse la documentación mediante declaración de dos testigos o por conocimiento o responsabilidad del funcionario que reciba la denuncia.
ARTÍCULO 47.- Estimando los delegados o subdelegados que la denuncia se refiere a una transgresión cierta, la pondrán en conocimiento del Presidente de la Cámara mediante carta certificada dentro de las 48 horas de recibida. En esta comunicación se consignarán: el nombre del denunciante y denunciado, y la naturaleza del hecho.
Las denuncias desestimadas por los delegados o subdelegados serán elevadas dentro de las 48 horas de recibidas al Presidente de la Cámara, quien resolverá definitivamente.
ARTÍCULO 48.- La denuncias dirigidas a la Cámara serán trasladadas al Presidente.
CAPÍTULO III
Diligencias sumariales
ARTÍCULO 49.- Admitida la denuncia, el Presidente de la Cámara dispondrá la inmediata instrucción del sumario correspondiente.
El sumario estará a cargo del Presidente de la Cámara de Alquileres, de los delegados o subdelegados.
ARTÍCULO 50.- A los imputados se les comunicará en el momento de comparecer las causas del sumario que se les instruye, y serán preguntados por su nombre y apellido, edad, nacionalidad, domicilio, estado y profesión. Inmediatamente se les hará saber que podrán hacer uso de su derecho de defensa.
ARTÍCULO 51.- Para la declaración del imputado regirán las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.
CAPÍTULO IV
Pruebas
ARTÍCULO 52.- Se admitirán como pruebas las reconocidas en las leyes procesales de la Provincia.
ARTÍCULO 53.- Los testigos y peritos llamados a declarar depondrán bajo juramento de decir verdad.
ARTÍCULO 54.- El instructor tendrá la obligación de practicar todas las diligencias probatorias ofrecidas por el denunciante o denunciado. Las que estime como no diligenciables, las desechará mediante resolución fundada.
CAPÍTULO V
Actas de infracción
ARTÍCULO 55.- Las infracciones verificadas por funcionarios inspectores serán consignadas en actas, entregándose al interesado una copia de la misma.
ARTÍCULO 56.- El acta de infracción será tenida por instrumento público. Hace prueba por sí, y su falsedad o la de su contenido debe ser demostrada por el imputado.
ARTÍCULO 57.- En las actas se consignará la localidad, el día y la hora de la inspección, nombre del imputado y una descripción detallada de la transgresión que se le atribuye.
CAPÍTULO VI
Plazos y términos
ARTÍCULO 58.- Los sumarios deberán terminarse dentro de los 15 días de iniciados. Las prórrogas deberán solicitarse al Presidente, informándose las respectivas causas. Cuando lo instruya el Presidente, las prórrogas que él determine no excederán de 15 días.
Será facultativo del Presidente acordar o negar las prórrogas.
ARTÍCULO 59.- Las citaciones al imputado, testigos y peritos deberán hacerse como mínimo con 24 horas de anticipación al día de la comparecencia.
CAPÍTULO VII
Citaciones
ARTÍCULO 60.- Las citaciones al imputado podrán hacerse por telegrama y por cédula, por intermedio de la policía o por persona a quien especialmente la instrucción designe.
ARTÍCULO 61.- En las citaciones se consignará la transgresión que se imputa, y se fijará la fecha de la audiencia a la cual el imputado deberá concurrir con todas sus pruebas, bajo apercibimiento de que, en su defecto, se tendrán por ciertos los hechos que se le atribuyen.
ARTÍCULO 62.- Las demás citaciones y notificaciones serán efectuadas por intermedio de la policía, de las delegaciones o subdelegaciones por cédula y en casos de urgencia telegráficamente.
ARTÍCULO 63.- Los delegados o subdelegados harán saber sus resoluciones de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
CAPÍTULO VIII
Negativa a cumplir decisiones de la Cámara o Presidencia
ARTÍCULO 64.- El incumplimiento por las partes de las resoluciones de la Cámara o de la Presidencia, cuando no fueren de carácter punitivo, será sancionado con multa hasta de dos mil pesos si se trata de decisiones de la Cámara, y de hasta mil pesos si se trata de decisiones de la Presidencia.
ARTÍCULO 65.- Para las transgresiones de la Ley 13.581, y el presente Decreto y normas complementarias, cuando no exista sanción expresa, se aplicará hasta dos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 66.- La sanción prevista en el artículo 65 y las del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, se aplicarán para mantener el buen orden en las tramitaciones ante la Cámara.
ARTÍCULO 67.- Las personas que se nieguen a comparecer ante la Cámara o ante la Presidencia, citadas en forma legal, podrán ser compulsadas mediante la fuerza pública.
Las citaciones de los delegados o subdelegados, para obtener la intervención de la fuerza pública necesitarán conformidad del Presidente de la Cámara.
CAPÍTULO IX
Conclusión del sumario
ARTÍCULO 68.- Producida la prueba, el instructor dictará resolución cerrando el sumario.
ARTÍCULO 69.- Terminado el sumario el instructor consignará una síntesis de los hechos y determinará, fundadamente, si las imputaciones se encuentran o no probadas. Elevará expediente al Presidente de la Cámara, dentro del plazo de doce horas a contar de su terminación.
ARTÍCULO 70.- Recibidas las actuaciones el Secretario pondrá el expediente a disposición de la presidencia. Será facultativo del Presidente disponer la ampliación del sumario, pudiendo dictar medidas para mejor proveer.
ARTÍCULO 71.- Realizadas las diligencias que hubiere dispuesto el Presidente, las actuaciones pasarán a consideración definitiva de la Cámara, la cual deberá pronunciarse dentro de los 15 días, dictando pronunciamiento fundado, condenatorio o absolutorio del imputado.
CAPÍTULO X
Recursos contra las decisiones de la Cámara
ARTÍCULO 72.- Las providencias y fallos de la Cámara admitirán los siguientes recursos:
a) De aclaratoria;
b) De revocatoria;
c) De nulidad;
d) De revisión.
a) De aclaratoria
ARTÍCULO 73.- El recurso de aclaratoria corresponderá:
a) Cuando las providencias o fallos no resulten suficientemente claros o existieren en ellas contradicciones entre los considerandos y la mención dispositiva, o en algunas de estas partes;
b) Cuando en el fallo se hubiese omitido decidir alguna cuestión accesoria o secundaria.
ARTÍCULO 74.- El plazo para interponer este recurso es de tres días. La Cámara, sin otro trámite, deberá expedirse dentro de los cinco días. Su interposición suspende el término para el ejercicio de otros recursos.
b) De revocatoria
ARTÍCULO 75.- El recurso de revocatoria corresponderá:
a) Cuando en la resolución se hubiere incurrido en error material o de cálculo;
b) Cuando se hubiere aplicado erróneamente alguna disposición.
ARTÍCULO 76.- El plazo para interponer el recurso será de tres días.
ARTÍCULO 77.- El recurso de revocatoria deberá fundarse.
ARTÍCULO 78.- La Cámara resolverá el recurso de revocatoria dentro de los 10 días a contar de su interposición.
c) De nulidad
ARTÍCULO 79.- El recurso de nulidad corresponderá para las providencias que decidan incidentes o fallos definitivos, cuando existieren vicios substanciales en el procedimiento o en la aplicación de las normas que regulan el funcionamiento de la Cámara.
ARTÍCULO 80.- El recurso deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días y deberá fundarse.
ARTÍCULO 81.- Interpuesto el recurso y sin otra tramitación, la Cámara se pronunciará dentro de los 10 días. Si lo desechare, la decisión recurrida quedará firme; en caso contrario, dictará nuevo pronunciamiento pudiendo dictar medidas para mejor proveer.
d) De revisión
ARTÍCULO 82.- Procede este recurso cuando las partes aportaren documentos u otras pruebas fehacientes que no hubieren podido acompañar en oportunidad o por ignorar la existencia de las mismas.
ARTÍCULO 83.- Los interesados podrán ejercer este recurso hasta dentro de los 15 días de notificada la decisión de la Cámara.
ARTÍCULO 84.- Este recurso será considerado por la Cámara previa vista a las partes interesadas, quienes deberán expedirse dentro de tercero día.
ARTÍCULO 85.- La Cámara dictará pronunciamiento dentro de los 15 días de encontrarse a despacho el recurso de revisión.
CAPÍTULO XI
Recursos ante la Cámara por sanciones
ARTÍCULO 86.- Las multas hasta de quinientos pesos, aplicadas por la Cámara, no serán apelables. Las que superen ese monto serán apelables en relación y al solo efecto devolutivo, para ante el Juez del Crimen de la jurisdicción del hecho.
ARTÍCULO 87.- Este recurso deberá ejercerse dentro de tercero día.
ARTÍCULO 88.- El recurso no se admitirá sin el previo depósito de la multa en el Banco de la Provincia y a la orden del Juez del Crimen interviniente. Desechado, el Presidente solicitará la transferencia.
ARTÍCULO 89.- Las multas se ejecutarán por intermedio del Fiscal del Estado.
CAPÍTULO XII
Recursos contra las decisiones de la presidencia
ARTÍCULO 90.- Las multas hasta cien pesos aplicadas por la presidencia, no serán apelables.
ARTÍCULO 91.- Las multas que superen el monto establecido en el artículo anterior, serán apelables en relación y al solo efecto devolutivo para ante el Juez del Crimen de la jurisdicción del hecho.
ARTÍCULO 92.- Este recurso de apelación no se admitirá sin el previo depósito de la multa en el Banco de la Provincia, a la orden del Juez interviniente. Desechado, el Presidente solicitará la transferencia.
ARTÍCULO 93.- Las resoluciones del Presidente con las limitaciones establecidas en los artículos anteriores, admitirán los mismos recursos con idénticas formalidades que los establecidos para la Cámara.
CAPÍTULO XIII
Recursos contra las resoluciones de las delegaciones
ARTÍCULO 94.- Las resoluciones de las delegaciones o subdelegaciones, además de los recursos que establezca la Cámara, serán apelables ante el Presidente.
CAPÍTULO XIV
Recurso jerárquico
ARTÍCULO 95.- Las providencias y fallos de la Cámara o presidencia no admitirán recursos jerárquicos.
CAPÍTULO XV
Costas
ARTÍCULO 96.- Las tramitaciones en la Cámara de Alquileres se harán en papel simple y sin previo pago de impuesto alguno.
En las tramitaciones, la parte que reciba fallo condenatorio repondrá el sellado correspondiente. El que incurre en mala fe, en los procedimientos, responderá por las costas.
CAPÍTULO XVI
Petición de testimonios
ARTÍCULO 97.- La Cámara o su Presidente están facultados para solicitar de los Jueces y Tribunales actuaciones judiciales o sus testimonios.
CAPÍTULO XVII
Cuestiones de competencia
ARTÍCULO 98.- Los conflictos de competencia que se susciten con la Cámara de Alquileres serán sometidos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
TÍTULO IV
Estadística y registro de infractores
CAPÍTULO I
Estadísticas
ARTÍCULO 99.- Los Jueces cumplirán el artículo 45 de la Ley 13.581, remitiendo dentro de los diez días de consentida la sentencia de desalojo, los siguientes datos:
a) Fecha de iniciación del juicio;
b) Fecha de la sentencia definitiva;
c) Nombre de las partes;
d) Ubicación del inmueble;
e) Causales de desalojo.
ARTÍCULO 100.- En los casos de juicios por construcción o refección, los Jueces indicarán las unidades a demolerse y las unidades locativas a construirse.
ARTÍCULO 101.- Las Municipalidades harán saber a la Cámara de Alquileres los permisos para construcciones nuevas o ampliaciones, debiendo comunicar la fecha de terminación de las obras.
ARTÍCULO 102.- La Cámara organizará ficheros estadísticos de los desalojos y de las construcciones y ampliaciones de inmuebles.
CAPÍTULO II
Registro de infractores
ARTÍCULO 103.- La Cámara llevará un registro de infractores consignando:
a) Nombre de los infractores;
b) Causa de la infracción;
c) Sanción impuesta;
d) Forma en que fué cumplida la sanción.
TÍTULO V
Normas complementarias
ARTÍCULO 104.- La Cámara de Alquileres proyectará la Reglamentación prevista en el artículo 38 del presente Decreto, dentro de los treinta días de promulgado.
ARTÍCULO 105.- Las delegaciones, subdelegaciones y comisiones locales de distrito continuarán en el estado actual hasta que la Cámara de Alquileres instituya la nueva Reglamentación.
ARTÍCULO 106.- Comuníquese, etc.