Decreto 998/92

La Plata, 28 de abril de 1992

 

VISTO el expediente 2100-20.596/92, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado, por la Honorable Legislatura con fecha 2 de Abril del corriente año, mediante el cual se introducen modificaciones a la Ley 7.014 de creación de la “Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos” y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la iniciativa en estudio tiende a ampliar los recursos de los cuales se vale dicho ente previsional para el cumplimiento de sus fines, resultando conflictiva la redacción dada al segundo párrafo del inciso a) del artículo 38, ya que es necesario advertir, en primer término la posibilidad de que se incurra, por una misma actividad en un doble aporte; el emergente de la relación laboral propiamente dicha, tipificada en su régimen específico, ya sea Nacional o Provincial, en atención que por los mismos servicios se propone ingresar aportes a la citada Caja;

 

Que de este modo se transgrede el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que en forma expresa prohíbe la superposición de aportes, destacándose que, en definitiva ha de prevalecer de conformidad a su carácter federal, la legislación nacional (artículo 31).

 

Que en este orden, el artículo 56 de la Ley 18.038, establece que "los regímenes jubilatorios provinciales para profesionales deberán adecuarse a los principios de la presente ley...” y, especialmente, en lo que hace a servicios en relación de dependencia, lo prescripto por el artículo 7 de la Ley 18.037. Basta entonces considerar que en este contexto normativo la iniciativa sancionada conculca principios de raigambre constitucional.

 

Que en segundo término se advierte que la pauta remunerativa mínima a considerar mensualmente a los fines de determinar el aporte, resulta elevada al establecérsela en el equivalente a diez (10) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, más allá de lo efectivamente percibido por el afiliado en razón de su actividad. De este modo se vulnera el principio de debida proporcionalidad entre el aporte y el ingreso real, pudiéndose llegar a extremos de confiscatoriedad que transgreden el principio de inviolabilidad del derecho del propiedad previsto por nuestras leyes fundamentales en sus artículos 17 y 27.

 

Que la observación que se formula no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad que inspira la iniciativa legislativa, correspondiendo por razones de oportunidad, mérito, conveniencia y legalidad, hacer uso de las facultades otorgadas por los artículos 95 y 132 inciso 2) de la Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Obsérvase el segundo párrafo el inciso a) del artículo 38 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente.

 

Artículo 2.- Promúlgase como Ley el citado proyecto, con excepción de la objeción formulación precedentemente.

 

Artículo 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.