DECRETO 817/92

 

LA PLATA, 31 de marzo de 1992.

 

VISTA la Ley número 10916, por la cual se incorpora al personal de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia -Seccional Bahía Blanca- al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada Ley establece la afiliación obligatoria de dicho personal a partir de su vigencia, operada desde el día 1º de agosto de 1990;

 

Que desde igual vigencia, la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia -Seccional Bahía Blanca-, deberá dar cumplimiento en su carácter de empleador a todas las obligaciones que le impone el Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias;

 

Que es preciso determinar un plazo de operación y demás condiciones para los agentes que se encuentren en actividad a la fecha de operarse la transferencia y continúen prestando servicios, por aplicación de los artículos 60 ter y 60 quáter del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, que permitan dar cumplimiento a la Ley 10916;

 

Que habiéndose expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, procede a dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Los aportes personales y contribuciones patronales establecidos por el artículo 4 del Decreto-Ley Nº 9650/80 y sus modificatorias, se efectuarán al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires debiendo, además, la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia -Seccional Bahía Blanca- cumplir, en su carácter de empleador, con todas las obligaciones previstas en los artículos 5, 10, 11, 36 y concordantes de la citada norma y de lo previsto en los incisos c) y d) del artículo 4 del presente.

 

ARTÍCULO 2.- Los afiliados que al 1º de agosto de 1990 les faltare un lapso menor de dos (2) años para cumplir los requisitos exigidos por los incisos a) y b) del artículo 60 ter del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias y el artículo 2 de la Ley 10916, o reunieran o excedieran dichos requisitos, deberán continuar en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por el término mínimo de dos (2) años, continuos o discontinuos, a partir de la vigencia de la Ley 10916, salvo que contaren antes de dicho plazo con los diez (10) años de servicios con aportes al régimen provincial y cumplieren los requisitos jubilatorios.

El acogimiento al plan de pago establecido en los artículos 60 ter, inciso c) y 60 quáter del Decreto-Ley Nº 9650/80 y sus modificatorias, y su cumplimiento íntegro, sólo podrá ser utilizado para acreditar el plazo mínimo con aportes que requiere la ley previsional para ser Caja otorgante, no pudiendo invocarse para ningún otro plazo, efecto o beneficio fijado en la misma.

 

ARTÍCULO 3.- El plazo para efectuar la opción que acuerda el artículo 60 quáter del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, no podrá superar los noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente.

A tal efecto el solicitante presentará una declaración jurada ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, provista por éste, que contendrá los datos personales del afiliado y el detalle de los servicios prestados al 31 de julio de 1990.

 

ARTÍCULO 4.- La determinación y amortización de la deuda se efectuará de la siguiente forma:

a)      En base a la declaración jurada de servicios formulada según el artículo anterior, se establecerá la fecha probable en que el agente cumplirá los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 60 ter del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, considerando que desde su afiliación dada por la Ley Nº 10916 hasta el cese definitivo desempeñara ininterrumpidamente las mismas funciones que a la fecha de formular la opción.

b)     Se determinará la deuda descontando del mínimo de diez (10) años de afiliación, ciento veinte (120) meses, en número de meses de servicios con aportes al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que hubiere declarado, y los que reunirá desde el 1º de agosto de 1990 hasta la fecha probable de cese a los fines jubilatorios. La operación resultante dará la cantidad de meses con aportes que deberá abonar.

c)      El importe de cada mes adeudado será equivalente al quince (15) por ciento del sueldo mínimo del agrupamiento del estatuto escalafón al que perteneciera el interesado, de acuerdo con el presupuesto vigente al momento de efectuarse cada pago o retención. Entiéndese como sueldo mínimo al sueldo básico con más todos los conceptos que según el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 9650/80 y sus modificatorias, se deban efectuar aportes previsionales.

Mensualmente y con la antelación debida, la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia -Seccional Bahía Blanca- informará el valor de cada cuota que surge de este artículo y su composición.

d)     El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires comunicará al afiliado su deuda, la que podrá cancelar al contado o en cuotas.

En el primer caso, el monto de la deuda estará determinado por el número de meses a cancelar por el importe establecido según el inciso anterior, debiendo el total depositarse a la orden del organismo previsional en la cuenta bancaria oficial que determine y dentro de los treinta (30) días de su comunicación.

En el caso de cancelar la deuda en cuotas, éstas serán mensuales y consecutivas, estableciéndose cada una en el porcentaje del inciso anterior o sus múltiplos, debiendo estar la deuda totalmente cancelada dentro de los plazos que establecen los incisos c), d) y e) del artículo 60 quáter del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias. En este caso, el empleador actuará como agente de retención de las cuotas adeudadas por el personal que se encuentre en actividad, previa comunicación del organismo previsional ante quien deberá acreditar mensualmente las declaraciones juradas y demás documentación e información que le establezca.

En ambos casos, cancelación al contado o en cuotas, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires dispondrá la aceptación o modificación del plan de pagos.

 

ARTÍCULO 5.- El agente que formule la opción aquí prevista, no tendrá derecho a la devolución de las cuotas abonadas en ningún caso, aunque por modificación de su situación de revista resultare que excede al mínimo de aportes requerido o decidiere jubilarse por un organismo previsional distinto al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 6.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Acción Social.

 

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Instituto de Previsión Social a sus efectos.