DECRETO 817/92
VISTA
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley establece la afiliación obligatoria de dicho personal a partir de su vigencia, operada desde el día 1º de agosto de 1990;
Que desde igual vigencia,
Que es preciso determinar un plazo de operación y demás condiciones para
los agentes que se encuentren en actividad a la fecha de operarse la
transferencia y continúen prestando servicios, por aplicación de los artículos
60 ter y 60 quáter del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, que permitan
dar cumplimiento a
Que habiéndose expedido favorablemente
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Los aportes personales y contribuciones
patronales establecidos por el artículo 4 del Decreto-Ley Nº 9650/80 y sus
modificatorias, se efectuarán al Instituto de Previsión Social de
ARTÍCULO 2.- Los afiliados que al 1º de agosto de 1990 les
faltare un lapso menor de dos (2) años para cumplir los requisitos exigidos por
los incisos a) y b) del artículo 60 ter del Decreto-Ley 9650/80 y sus
modificatorias y el artículo 2 de
El acogimiento al plan de pago establecido en los artículos 60 ter, inciso c) y 60 quáter del Decreto-Ley Nº 9650/80 y sus modificatorias, y su cumplimiento íntegro, sólo podrá ser utilizado para acreditar el plazo mínimo con aportes que requiere la ley previsional para ser Caja otorgante, no pudiendo invocarse para ningún otro plazo, efecto o beneficio fijado en la misma.
ARTÍCULO 3.- El plazo para efectuar la opción que acuerda el artículo 60 quáter del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, no podrá superar los noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente.
A tal efecto el solicitante presentará una declaración jurada ante el
Instituto de Previsión Social de
ARTÍCULO 4.- La determinación y amortización de la deuda se efectuará de la siguiente forma:
a) En base a la declaración jurada de servicios
formulada según el artículo anterior, se establecerá la fecha probable en que
el agente cumplirá los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 60 ter
del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, considerando que desde su
afiliación dada por
b) Se determinará la deuda descontando del mínimo
de diez (10) años de afiliación, ciento veinte (120) meses, en número de meses
de servicios con aportes al Instituto de Previsión Social de
c) El importe de cada mes adeudado será equivalente al quince (15) por ciento del sueldo mínimo del agrupamiento del estatuto escalafón al que perteneciera el interesado, de acuerdo con el presupuesto vigente al momento de efectuarse cada pago o retención. Entiéndese como sueldo mínimo al sueldo básico con más todos los conceptos que según el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 9650/80 y sus modificatorias, se deban efectuar aportes previsionales.
Mensualmente y con la antelación debida,
d) El Instituto de Previsión Social de
En el primer caso, el monto de la deuda estará determinado por el número de meses a cancelar por el importe establecido según el inciso anterior, debiendo el total depositarse a la orden del organismo previsional en la cuenta bancaria oficial que determine y dentro de los treinta (30) días de su comunicación.
En el caso de cancelar la deuda en cuotas, éstas serán mensuales y consecutivas, estableciéndose cada una en el porcentaje del inciso anterior o sus múltiplos, debiendo estar la deuda totalmente cancelada dentro de los plazos que establecen los incisos c), d) y e) del artículo 60 quáter del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias. En este caso, el empleador actuará como agente de retención de las cuotas adeudadas por el personal que se encuentre en actividad, previa comunicación del organismo previsional ante quien deberá acreditar mensualmente las declaraciones juradas y demás documentación e información que le establezca.
En ambos casos, cancelación al contado o en cuotas, el Instituto de
Previsión Social de
ARTÍCULO 5.- El agente que formule la opción aquí prevista,
no tendrá derecho a la devolución de las cuotas abonadas en ningún caso, aunque
por modificación de su situación de revista resultare que excede al mínimo de
aportes requerido o decidiere jubilarse por un organismo previsional distinto
al Instituto de Previsión Social de
ARTÍCULO 6.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Acción Social.
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Instituto de Previsión Social a sus efectos.