LEY 13524
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyase el artículo 67 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94) y su modificatoria Ley 12.867, por el siguiente:
“Artículo 67.- En el sistema jubilatorio será otorgante de la prestación, aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aporte. En este mismo supuesto, si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más cajas, el agente podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
A los efectos del presente artículo, el tiempo con aportes acreditados en las diferentes cajas correspondientes al sistema nacional, se sumará como si perteneciera a una misma caja.
Exceptuase de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los beneficios de jubilación por incapacidad y pensión por fallecimiento en actividad, resultando en estos supuestos caja otorgante de la prestación, esta jurisdicción previsional provincial en el caso que encontrare afiliado a la misma al momento de producirse la incapacidad o el deceso respectivamente.”
ARTICULO 2.- Deróganse los artículos 68 y 69 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94) y sus modificatorias.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.