DECRETO 7554/84
Impuesto Inmobiliario - Exenciones - Reglamentación de su otorgamiento.
Visto las presentes actuaciones, expediente 2333-377/84, y
CONSIDERANDO:
Que atento a las modificaciones efectuadas en este período fiscal a las normas tributarias contenidas en los Decretos-Leyes 8722/77 (t.o. 1983) de Impuesto Inmobiliario 9006/78 (t.o. 1983) de Impuesto sobre los Ingresos Brutos y 9420/79 (t.o. 1982) de Impuesto de Sellos, por las Leyes 10183, 10184 y 10185, resulta necesario proceder a la reglamentación de las mismas
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Para el otorgamiento del beneficio de exención referido a inmuebles destinados a vivienda propia y permanente, establecido por el artículo 10, inciso o) del Decreto-Ley 8722/77 (T.O. 1983), texto según Ley 10183, se deberá presentar ante la autoridad de aplicación una declaración jurada, en la forma y condiciones que la misma establezca.
En igual sentido deberá procederse en cuanto al beneficio de exención a inmuebles destinados a vivienda propia y permanente de jubilados y pensionados, establecido en el inciso p) de la norma citada, debiendo agregarse en este caso constancia oficial de la percepción de los haberes previsionales que resulte pertinente.
ARTÍCULO 2.- Para el otorgamiento de la exención a inmuebles de la planta urbana baldía destinados a construcción o adquisición de vivienda propia y permanente, establecida por el artículo 10, inciso q) del Decreto-Ley 8722/77 (T.O. 1983), texto según Ley 10183, deberá presentarse una declaración jurada ante la autoridad de aplicación, en la forma y condiciones que la misma establezca.
ARTÍCULO 3.- En los casos de inmuebles destinados a la construcción de vivienda propia y permanente, la misma deberá finalizarse dentro de un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir del 1º de Enero del año en que se efectúa la presentación respectiva.
En los casos en que el inmueble sea enajenado con el objeto de adquirir una vivienda propia y permanente, la enajenación y la afectación a tal destino deberá efectuarse dentro del mismo plazo máximo establecido en el párrafo anterior.
Si dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de adquisición del bien de reemplazo o finalización de la construcción, el contribuyente destinará a otro fin el bien aludido, no se considerará satisfecho el requisito de afectación a vivienda propia y permanente.
ARTÍCULO 4.- La prueba relativa a la adquisición del bien inmueble de reemplazo y a su afectación como vivienda propia y permanente del contribuyente, a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deberá aportarse dentro del plazo fijado en el mismo, ante la autoridad de aplicación, de conformidad con los medios que establezca.
Si solicitado el beneficio no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido, o se lo destinara a otro fin, no se considerará satisfecho el requisito de afectación a vivienda propia y permanente, y en consecuencia deberá ingresar el impuesto dejado de oblar con más los intereses y multa por omisión establecidos en el Código Fiscal, dentro de los tres (3) meses de producido el vencimiento del referido plazo o de habérsele dado otro destino.
Cuando se trate de inmuebles a construir, la presentación de la prueba relativa al bien destinado a vivienda propia y permanente del contribuyente, deberá igualmente aportarse dentro del plazo máximo de tres (3) años, ante la autoridad de aplicación, conforme los medios que establezca.
En el supuesto de incumplimiento de este requisito o que el bien construido no fuera en definitiva afectado a vivienda propia y permanente del contribuyente, deberá ingresarse el gravamen dejado de oblar con más los intereses y multa por omisión establecidos en el Código Fiscal, dentro de los tres (3) meses de producido el vencimiento del plazo máximo o de habérsele dado otro destino.
ARTÍCULO 5.- Establécese como plazo máximo de presentación de las declaraciones juradas a que se refieren los artículos anteriores, para el otorgamiento de los beneficios correspondientes al ejercicio fiscal en curso, el 31 de Diciembre de 1984.
ARTÍCULO 6.- La
exención a las cooperativas de trabajo a que se refiere el artículo 23, inciso
p) del Decreto-Ley 9006/78 (T.O. 1983), texto según
Ley 10184, queda circunscripta a las actividades específicas de las entidades
reconocidas como tales por la autoridad de aplicación de
ARTÍCULO 7.- Quedan comprendidas en el artículo 49, inciso 11, apartado a) del Decreto-Ley 9420/79 (T.O. 1982), texto según Ley 10185, las bolsas, mercados, cámaras y demás entidades constituidas como sociedades o como asociaciones civiles con personería jurídica, en las que se registren las operaciones allí referidas, siempre que reúnan los recaudas y se sometan a las obligaciones que, con carácter general, establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.