DECRETO 2692/87
VISTO el expediente Nº 2.402-3031
de 1987, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, mediante el cual se
gestiona la modificación de los apartados I), IV) y V) del artículo 7º del
Decreto Nº 3787/85, modificado por su similar Nº 7118/86, Reglamentario de
CONSIDERANDO
Que la modificación perseguida consiste en establecer el precio de venta en función del presupuesto oficial, actualizado al momento de la recepción de la obra y ajustar los servicios amortizados en forma mensual y de acuerdo a la variación del sueldo básico de peón rural, de manera tal de mantener una cierta proporción entre la capacidad adquisitiva de los adjudicatarios respecto al precio de venta de la vivienda y el valor de la cuota de amortización.
Que el artículo 7° de
Que en consecuencia y en virtud de que la iniciativa se fundamenta en la necesidad de promover y establecer la más adecuada y conveniente forma de determinación del precio de las unidades, ajustada al real ingreso de los futuros usuarios, corresponde aprobar la modificación propuesta;
Que a fs.
27 informa
Que de conformidad con lo
dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs.
28 y vta.) y la vista de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Modifícanse los apartados
I), IV) y V) del artículo 7° del Decreto N° 3787/85,
Reglamentario de
“I) Costo del Proyecto
El precio de
venta de las viviendas será aquel resultante del monto del presupuesto oficial,
base de la licitación de cada obra, actualizado mediante el método empleado por
“IV) Reajuste de los Servicios
Los servicios
de amortización serán reajustados por mes calendario de acuerdo con la
variación que experimente el sueldo básico del peón rural, en base a escalas
aprobadas por el Ministerio de Trabajo de
A los fines indicados, el primer reajuste se dispondrá a partir de los servicios de amortización que corresponda al mes calendario posterior a aquel en que se dispuso la adjudicación. Los servicios de amortización subsiguientes se establecerán multiplicando el importe del servicio mensual determinado sobre la base del precio básico de cada vivienda, de acuerdo con el plan de financiación fijado, por el coeficiente de variación del sueldo básico del peón rural del mes inmediato anterior”.
“V) Precios provisorios
Cuando a la fecha de determinación del precio básico no se conociera la variación del sueldo básico del peón rural del mes que corresponda referenciar, se podrán fijar “precios provisorios” aplicándose el último valor conocido a dicha fecha. Superada tal situación, se estructurarán los precios definitivos y las diferencias resultantes entre éstos y los que se hubieran establecido como provisorios, serán abonados por el adjudicatario en igual número de servicios mensuales a los transcurridos, cuyos importes se adicionarán a los que debe abonar el beneficiario, a partir del primer servicio correspondiente al mes calendario siguiente”.
ARTÍCULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 3°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.