DECRETO 4.867/85

 

 

                                                                          LA PLATA, 13 de SETIEMBRE de 1985.

 

 

Visto el expediente n° 2900-11.647/85 del registro del Ministerio de Salud por el cual se eleva el proyecto de reglamentación de efluentes transportados por camiones atmosféricos, y

CONSIDERANDO:

Que atento a lo actuado y visto lo dictaminado por la Asesoría General del Gobierno y por la Fiscalía de Estado, corresponde dictar el acto administrativo pertinente;



Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:



Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Efluentes Transportados por Camiones Atmosféricos, cuyo Anexo pasa a formar parte integrante del presente.

Artículo 2°
.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

Artículo 3°
.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministro de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos. Previamente notifíquese al señor Fiscal de Estado.

 

 

REGLAMENTO DE EFLUENTES TRANSPORTADOS POR CAMIONES ATMOSFÉRICOS

 

CAPÍTULO I: GENERALIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°
.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las firmas y/o empresas transportadoras de efluentes o residuos líquidos, sólidos o mezcla de ellos, que tengan origen y/o destino final en cualquier lugar del territorio de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de ajustarse a lo prescripto en la Ley 5965, sus complementarias o modificatorias y respectivas reglamentaciones.

Artículo 2°.- Todo propietario de carros o camiones tanques atmosféricos, independientemente del número de unidades que posea, está obligado a formalizar la pertinente habilitación sanitaria, según lo establecido por el Decreto Ley 7229/66 y su decreto reglamentario. A esos fines, las autoridades municipales colaborarán con el Organismo Provincial competente, en la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes.
Los propietarios y/o empresas transportistas de efluentes están  obligados a fijar domicilio en la provincia de Buenos Aires, para poder operar en territorio provincial.

Artículo 3°.- Prohíbese la descarga de todo efluente, que se evacue mediante carros o camiones atmosféricos, o cualquier otro tipo de transporte, sin el tratamiento previo, que lo adecue a las condiciones mínimas que fija el Decreto 2009/60, reglamentario de la Ley 5965.

Artículo 4°.- Los propietarios individuales y/o empresas transportadoras de efluentes, están obligados a disponer de las instalaciones necesarias para el tratamiento de los residuos antes de su descarga al lugar fijado por la Comuna, previo consentimiento de las Reparticiones Provinciales competentes.
Ello, siempre que en el Municipio, no se disponga de planta depuradora o sistema similar que permite adecuar los diferentes transportados a lo prescripto por el artículo precedente. Asimismo, los propietarios y/o empresas transportadoras de efluentes, deberán disponer de las instalaciones necesarias para el acondicionamiento sanitario del personal y unidades de transporte.

CAPÍTULO II: DE LOS CAMIONES  AFECTADOS AL TRANSPORTE DE EFLUENTES

Artículo 5°.- Todo camión afectado al servicio de transporte de efluentes, deberá ofrecer las máximas garantías de seguridad e higiene en cuanto al tanque en sí y sus accesorios, como así también en cuanto a la unidad transportadora.
Cada año, la totalidad del sistema de aspiración, bombeo, cañerías, válvulas y el tanque, serán sometidos a pruebas hidráulicas y/o neumáticas a los efectos de verificar su hermeticidad y estanqueidad.
La presión de prueba hidráulica, será el doble de la de servicio en las condiciones más desfavorables de funcionamiento. La presión de prueba deberá ser mantenida durante una hora como mínimo, debiendo disponer el propietario de la unidad, de los elementos mínimos de medición, bombas de prueba y dispositivos de seccionamiento necesarios para las pruebas establecidas.
Las municipalidades serán las responsables de verificar y certificar el cumplimiento de las pruebas periódicas de funcionamiento indicadas precedentemente.

Artículo 6°.- Cada Municipio, llevará un Registro de las unidades en operación, habilitadas, con designación de las características de cada vehículo y del Empresario responsable de su actividad.
Para cada camión en operación, el Municipio correspondiente al domicilio de la firma propietaria responsable, expedirá una Libreta de Viajes, que deberá permanecer en la unidad de transporte y que integrará la documentación exigible a todo camión atmosférico que conduzca efluentes, para autorizar su circulación.
La Libreta de Viajes, deberá tener las hojas foliadas, firmadas y selladas por la Autoridad Municipal y en la carátula se indicarán los datos de la unidad de transporte.
Cada foja corresponderá a un viaje o servicio y para su identificación, en la foja se indicará la siguiente información:
a) Fecha, hora y kilometraje del indicador del camión al cargar el efluente.
b) Datos del propietario donde se realiza el servicio. Apellido y nombre, domicilio y firma del propietario.
c) Tipo de efluente. Tratamiento efectuado.
d) Lugar de descarga autorizado. Kilometraje del indicador del camión al descargar el efluente.
e) Espacio para verificación del Inspector. Observaciones.

 Además de la Libreta de Viajes, cada propietario y/o empresa de transporte, deberá llevar al día, un libro foliado y visado por el Municipio, en triplicado, denominado REGISTRO DEL  MOVIMIENTO DIARIO.
En dicho Registro, se asentará la siguiente información:
a) Características del efluente. Origen, volumen transportado tipo de efluente, tratamiento previo efectuado.
b) Unidad de servicio: Identificación del camión, foja de asiento en la Libreta de Viajes, lugar de descarga.
c) Procedencia del efluente: Apellido y nombre del propietario del efluente, domicilio.
d) Fecha: Día, mes, año y hora en que se efectúa el servicio.
El original deberá permanecer en la empresa, y el duplicado y triplicado será entregado diariamente al Municipio correspondiente al domicilio de la firma transportista, al día hábil siguientes al del asiento.
El triplicado será visado por la autoridad Municipal y devuelto a la firma como constancia.

Artículo 7°.- Cada unidad de transporte en tránsito, deberá exhibir claramente el nombre de la Empresa responsable de su actividad, el número de inscripción en el Municipio de residencia de la Empresa y dispondré de la siguiente documentación:
a) Certificado de prueba hidráulica de la unidad.
b) Certificado de Registro de Unidades en Operación.
c) Fotocopia del Certificado de Habilitación Sanitaria del Decreto Ley 7229/66.
d) Libreta de Viajes.

CAPÍTULO III: DE LAS OPERACIONES DE CARGA

Artículo 8°.-
Las operaciones de carga de los camiones no deberán obstruir el tránsito vehicular, ni el desenvolvimiento de otras unidades transportadoras, quedando prohibido el estacionamiento o permanencia de los camiones cargados o vacíos en las zonas céntricas de las ciudades o pueblos, en lugares cerrados o playas de estacionamiento público, salvo circunstancias de fuerza mayor no imputable a los conductores de los mismos, no estando dichas operaciones de carga, condicionadas por las prohibiciones absolutas de áreas de circulación.

Artículo 9°.- Todos los dispositivos de bombeo, válvulas, conducciones flexibles o rígidas, juntas, uniones, piezas especiales, equipos de aspiración y demás instalaciones, deberán estar en prefecto estado de funcionamiento, de modo de evitar pérdidas del efluente en las operaciones de carga.
Todos estos elementos deberán estar identificados mediante números  inventarios, los que deberán constar en los certificados de prueba hidráulica, que los habilite para su uso.

CAPITULO IV: DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE Y DESCARGA.

Artículo 10°
.- Toda unidad que transporte efluentes, deberá poseer la documentación exigida por la presente reglamentación. Todos los dispositivos de control y demás documentos necesarios para verificar la procedencia del líquido transportado estará en perfectas condiciones de funcionamiento y a disposición de cualquier Inspector Municipal o Provincial que lo requiera. Todo vehículo que no cuente con la documentación requerida, será demorado por las autoridades municipales, en los lugares que ésta disponga, hasta tanto se dé cumplimiento a lo exigido, sin perjuicio de las sanciones que corresponda por la infracción cometida.

Artículo 11°.- Todos los tipos de medios de transporte utilizados para el traslado de efluentes hasta el lugar autorizado para la descarga, deberán acondicionarse de manera tal que no afecten de modo directo o indirecto la salud y/o bienestar de las personas, ni causen o puedan causar perjuicio, daño o riesgo a bienes, animales o cosas.

Artículo 12°.- En los casos en que el Municipio no disponga de una planta de tratamiento de efluentes, para recibir las descargas de los camiones atmosféricos, los propietarios individuales y/o  las empresa transportadoras de efluentes deberán mantener en correcto funcionamiento, las instalaciones para el tratamiento y disposición de los efluentes depurados. Dichas operaciones estarán fiscalizadas por los organismos competentes de la Ley 5965.

CAPITULO V: PENALIDADES

Artículo 13°.- Las penalidades por las infracciones a la presente reglamentación, serán aplicadas por las municipalidades en cuya jurisdicción se haya verificado la infracción, con sujeción a las comunicaciones que realicen otros municipios y/o los organismos provinciales competentes, debiendo actuar para una misma infracción el ó los que la comunicaron.

Artículo 14°.- El importe de las multas aplicadas, será hecho efectivo ante las autoridades de las Comunas sancionantes, circunstancia que las mismas deberán comunicar al o a los organismos provinciales correspondientes.

Artículo 15°.- Las infracciones al presente reglamento se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades simultáneas por violación de los Códigos de Faltas, disposiciones penales u otras de carácter administrativo.