DECRETO 7282/86

 

NOTA: Ver Decreto 538/2020: Modifica artículos  2° y 3° e incorpora párrafo a éste último, del Anexo I del presente.

 

 

 

 LA PLATA, 10 de octubre de 1986.

VISTO el expediente Nº 2702-125/86, del Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio por el cual se gestiona la aprobación del proyecto de reglamentación de la Ley Nº 10390, de Creación de Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario en la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que el citado instrumento tiene por objeto establecer las pautas necesarias para la integración y funcionamiento a que se ajustará la mencionada Comisión como así mismo lo concerniente a la declaración  y prórroga del estado de emergencia y desastre agropecuario en el ámbito provincial, y el acogimiento a sus beneficios;

Que fs. 16, toma la intervención que le compete la Contaduría General de la Provincia;

Que en oportunidad de expedirse la Asesoría General de Gobierno a fs. 18/18 vta., formula una serie de observaciones al proyecto llevado a su criterio que comparte el señor Fiscal de Estado en su vista fs. 19;

Que a fs. 25/38, la Dirección de Economía y Planificación Agropecuaria, procedió a elaborar un nuevo proyecto de reglamentación, donde consta las modificaciones señaladas por los organismos asesores;

Que salvada las objeciones formuladas procede en consecuencia dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 10390 de Creación de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario, cuyo texto pasa a formar parte integrante como Anexo 1 del presente acto.

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios, Gobierno, Economía, Obras y Servicios Públicos, Acción Social y Salud.

ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.

ARMENDARIS

J. A. PORTESI - C. M. VALERGA

O. B. Palacios - D. A. Castro

J. P. Astigueta

 

REGLAMENTACIÓN LEY 10390

TÍTULO I

DE LA COMISIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO

CAPÍTULO I

SEDE — INTEGRACIÓN — FUNCIONAMIENTO

Artículo 1°.- La Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario creada por la Ley  Nº 10390, tendrá su sede permanente en la ciudad de La Plata, en el Ministerio de Asuntos Agrarios, sin perjuicio de quedar facultada para constituirse en cualquier lugar de la Provincia de Buenos Aires cuando circunstancias especiales vinculadas con su cometido así lo hagan necesario.

Artículo 2°.- La mencionada Comisión estará integrada por un presidente, que será el ministro de Asuntos Agrarios y un presidente alterno, que será un funcionario de esta Secretaría de Estado designado por aquél; un secretario técnico y un secretario jurídico administrativo en representación del Ministerio de Asuntos Agrarios y designados por su titular; y 10 vocales titulares y 10 alternos en representación del Estado y de las entidades representativas del sector agropecuario a que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 10.390.

Artículo 3°.-  Los organismos oficiales que se indican en el presente artículo, deberán designar un vocal titular y un vocal alterno:

  1. Banco de la Provincia de Buenos Aires.
  2. Coordinación General de Defensa Civil.
  3. Ministerio de Gobierno.
  4. Ministerio de Economía.
  5. Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
  6. Ministerio de Salud.
  7. Ministerio de Acción Social

Las entidades que se mencionan a continuación, propondrán un vocal titular y un alterno al Poder Ejecutivo, quien se reserva el derecho de su aceptación y posterior designación:

1. Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO).

2. Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa (C.A.R.B.A.P.).

3. Federación Agraria Argentina (F.A.A.).

Artículo  4°.- Los Vocales titulares y alternos a que se refiere el artículo precedente durarán en sus funciones dos años. Dicho término podrá prorrogarse por otro plazo igual, previa consulta a las entidades representadas. Sin perjuicio de ello, las entidades u organismos, podrán disponer en cualquier tiempo el relevo de sus representantes, haciéndolo saber al Poder Ejecutivo por medio de la Comisión, con una antelación de treinta días. Por causas debidamente fundamentadas la Comisión, por mayoría absoluta de sus miembros integrantes, podrá recabar la sustitución de algún representante. En todos los casos, los representantes designados permanecerán en sus funciones hasta tanto se designen los reemplazantes.

Artículo 5°.- Cuando una entidad u organismo integrante de la Comisión de Emergencia quedare sin representación, por ausencia injustificada de sus representantes en tres reuniones ordinarias consecutivas o cinco alternadas en el término de un año, los mismos quedarán automáticamente separados de sus cargos. En tal caso, la Comisión solicitará a la entidad u organismo a la cual representan la designación o proposición, según corresponda, de nuevos delegados.

Artículo  6°.- La Comisión se reunirá con carácter ordinario en forma mensual, excepto que a juicio del Comité Ejecutivo no hubieran ingresado temas de importancia para efectuar la convocatoria. No obstante, no podrán transcurrir más de 60 días corridos sin realizar reunión.

La Comisión efectuará asimismo reuniones extraordinarias toda vez que la convoque su Presidente o tres de sus miembros, debiendo en estos casos realizarse la reunión dentro de los 3 días hábiles de formalizada la solicitud.

Artículo 7°.- La Comisión queda facultada para dictar su reglamento interno, y en la primera reunión que realice, habilitará los libros y documentación necesarias para su funcionamiento.

Artículo 8°.- El quórum para reuniones ordinarias o extraordinarias, será de 7 miembros con derecho a voto. Si transcurridos treinta minutos después de la hora fijada en la convocatoria para la iniciación de la reunión, no hubiere el quórum establecido precedentemente la reunión podrá realizarse válidamente, con los miembros presentes, salvo en aquellos casos previstos en esta reglamentación, que exijan un quórum mayor.

Artículo  9°.- Tendrán derecho a voto el Presidente o el Presidente Alterno, el Secretario Técnico y los Vocales Titulares o Alternos, estos últimos cuando reemplacen a sus titulares.

Artículo 10.- Las resoluciones de cualquier índole que debe adoptar la Comisión dentro de su competencia, se aprobarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo los casos previstos en este reglamento que exigen proporción mayor. En caso de criterios divergentes y lográndose empate en las decisiones individuales, el voto del presidente equivaldrá a dos. Los votos en disidencia deberán ser fundamentados en cada caso. Para las modificaciones de asuntos ya resueltos se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los presentes en otra sesión constituida con igual o mayor número de asistentes que aquella que adoptó la resolución a modificar.

Artículo  11.- Las resoluciones que se adopten tanto en las reuniones ordinarias como en las extraordinarias deberán ser fundamentadas y se dejará constancia en el libro de actas que se integrará con las actas de cada reunión de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento interno.

CAPÍTULO II

DEL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 12.- El Comité Ejecutivo será el órgano ejecutivo de las decisiones de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario y estará integrada por el Presidente o Presidente Alterno, los Secretarios Técnicos y Jurídico-Administrativo, los Vocales que representan al Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Economía, y uno de los Vocales que representan a las entidades del sector agropecuario de la Comisión, el que será elegido en forma rotativa y anual. Para los dos primeros años, la designación se efectuará por sorteo. El quórum está formado por tres de sus miembros con derecho a voto en la Comisión, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, el voto del Presidente o Presidente Alterno valdrá doble.

Artículo 13.- Serán funciones del Comité Ejecutivo:

a)      Ejecutar todos los actos que le encomiende la Comisión y que excedan las atribuciones del Presidente y Secretario Técnico y suscribir todos los actos que excedan, las facultades del Presidente o Secretarios;

b)      Aprobar las tareas realizadas por personal destacado en las zonas de emergencia, con ulterior informe a la Comisión;

c)      Aprobar toda la documentación de gastos e inversiones;

d)      Confeccionar a nivel de anteproyecto los planes concretos sobre emergencia agropecuaria; supervisión y orientación de créditos; seguros; medidas especiales para áreas con afectación permanente en todo proyecto tendiente a asistir y asesorar a los productores rurales afectados;

e)      Propiciar todos los actos necesarios para someterlos a consideración de la Comisión, o ejecutarlos, cuando la gravedad de las circunstancias no admitieren demoras, sin perjuicio de posterior ratificación por la Comisión adoptando las medidas de urgencia “ad referéndum”.

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE

Artículo  14.- El presidente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)      Representar a la Comisión en toda gestión relacionada con el funcionamiento de la misma;

b)      Representar a la Provincia de Buenos Aires ante la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria;

c)      Suscribir toda la documentación interna o externa de la Comisión sin perjuicio de lo que se dispone para el Comité Ejecutivo o Secretario;

d)      Recabar en forma directa, en representación de la Comisión, toda la documentación en información que se vincule con la competencia asignada por el artículo 4° y concordantes de la Ley Nº 10390.

e)      Organizar y distribuir tareas dentro del Comité Ejecutivo;

f)        Realizar todas las tareas de representación y enlace con el Poder Ejecutivo que emanen de la Ley, la presente reglamentación o que expresamente le encomiende la Comisión.

Artículo 15.- Las funciones y atribuciones enumeradas en el artículo anterior, serán ejercidas por el Presidente Alterno, cuando deba reemplazar al titular.

CAPÍTULO IV

DEL SECRETARIO TÉCNICO

Artículo 16.- La Secretaría Técnica será desempeñada por un Ingeniero Agrónomo siendo sus funciones y atribuciones las siguientes:

a)      Concurrir a las reuniones de Comisión con voz y voto;

b)      Dirigir todos los estudios técnicos que deban ser analizados posteriormente por la Comisión;

c)      Dimensionar y proponer la planificación de los servicios emergentes de la aplicación concreta de la Ley y del presente reglamento, tanto los permanentes como los extraordinarios;

d)      Colaborar directamente con el Secretario Jurídico-Administrativo en el cálculo de las necesidades financieras a incorporar en los respectivos presupuestos anuales del Ministerio de Asuntos Agrarios, para la implementación técnica de los servicios de emergencia;

e)      Ejecutar todos los actos emanados de la Comisión o del Comité Ejecutivo;

f)        Dirigir y efectuar los estudios vinculados con las situaciones de emergencia, suscribiendo en primera instancia los informes técnicos.

CAPÍTULO V

DEL SECRETARIO JURÍDICO - ADMINISTRATIVO

Artículo 17.- Serán funciones y atribuciones del Secretario Jurídico-Administrativo sin perjuicio de las que se les asignen por reglamento interno, las siguientes:

a)      Concurrir a las reuniones de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario, tanto ordinarias como extraordinarias con voz pero sin voto;

b)      Redactar las actas de las reuniones ordinarias o extraordinarias;

c)      Proyectar todos los actos y correspondencias de la Comisión;

d)      Ejercer las representaciones que por delegación le asigne el Presidente o la Comisión, en su caso;

e)      Preparar todo lo relacionado con la celebración de reuniones ordinarias o extraordinarias;

f)        Asistir administrativamente la Comisión;

g)      En coordinación con el Secretario Técnico calculará las necesidades financieras a incorporar a los Presupuestos Anuales del Ministerio de Asuntos Agrarios, para la implementación de los servicios de emergencia y del funcionamiento de la Comisión.

CAPÍTULO VI

DE LOS VOCALES TITULARES Y ALTERNOS

Artículo 18.- Corresponde a los vocales titulares:

a)      Asistir con voz y voto a las sesiones de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario.

b)      Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión les encomiende.

c)      Integrar las comisiones especiales o grupos de trabajo internos.

d)      Presentar las ponencias propias o por iniciativa de la entidad que representan.

e)      Integrar el Comité Ejecutivo en los casos que esta reglamentación determina, y asistir a sus reuniones con voz y voto.

Artículo 19.- Los vocales alternos podrán asistir a las reuniones con voz únicamente, pudiendo ejercer el derecho de voto y formar quórum cuando por cualquier circunstancia reemplacen, por ausencia temporaria o permanente, al titular.

CAPÍTULO VII

INCORPORACIÓN DE REPRESENTANTES TRANSITORIOS

Artículo 20.- Los representantes de entidades nacionales, provinciales municipales o privadas que la Comisión convoque para su integración transitoria, actuarán en la misma con voz pero sin voto.

CAPÍTULO VIII

DE LAS COMISIONES LOCALES DE EMERGENCIAS

Artículo  21.- A los fines de la aplicación de la presente Ley la Comisión propiciará la constitución de Comisiones Locales de Emergencia y Desastre Agropecuario en cada partido afectado, las que serán presididas por el señor Intendente Municipal y tendrán por función primordial colaborar y asesorar con el Municipio en la evaluación de los predios rurales afectados, dictaminando sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de emergencia o desastre agropecuario.

Artículo  22.- El Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá los organismos y entidades que integrarán estas Comisiones Locales, así como las normas a que ajustarán su funcionamiento.

TÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE

AGROPECUARIO Y SU PRÓRROGA            

CAPÍTULO I

DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN O PRÓRROGA

Artículo 23.- La solicitud de declaración del estado de emergencia o desastre agropecuario o su prórroga, sin perjuicio de la intervención directa de la Comisión en las circunstancias del artículo 12 “in fine” de la Ley Nº 10390, deberán ser formalizadas por el Intendente Municipal del partido afectado, en base a requerimientos formulados por productores agropecuarios, entidades que les representan, o por iniciativa del Municipio o de la Comisión Local si ya existiere en el partido.

La solicitud deberá consignar como mínimo:

a)      El fenómeno causal que la motiva;

b)      La extensión territorial del fenómeno (áreas y superficies afectadas) y la magnitud y naturaleza de los perjuicios causados (cultivos o explotaciones dañadas), numero de explotaciones afectadas;

c)      El período de emergencia o desastre que se solicita.

Igual procedimiento se adoptará en los casos en que solicita emergencia con carácter individual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº 10390, debiendo agregarse los datos personales de las solicitudes y los relativos a las parcelas afectadas.

CAPÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN O PRÓRROGA DEL ESTADO DE

 EMERGENCIA AGROPECUARIA

Artículo 24.- La Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario sugerirá al Poder Ejecutivo la declaración o prórroga del estado de emergencia agropecuaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 4°, inc. a) y c) de la Ley  Nº 10390.

La declaración de la zona de desastre agropecuario podrá ser propiciada, cuando de acuerdo a las evaluaciones realizadas, el fenómeno de que se trata afectara más de un ciclo de producción.

Artículo 25.- No corresponderá la declaración de emergencia o desastre agropecuario en caso de ataque, invasión o incremento de plagas, malezas u otros factores biológicos perjudiciales o dañinos a la producción agropecuaria, cuando la legislación vigente contemple la ejecución de campañas de lucha o la realización de medidas especiales para erradicarlas, y cuando exista obligación legal del productor de combatirlas.

Artículo  26.- La Comisión al evaluar la magnitud de los daños no tomará en cuenta los riesgos que fueren asegurables, excepto que no existieren en un radio máximo de influencia del partido afectado que fije la Comisión, compañías u organismos, o sucursales de las mismas que contemplen dicha cobertura.

A tal efecto antes del 31 de diciembre de cada año la Comisión fijará una nómina de riesgos excluidos de la situación de emergencia, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año próximo. Para confeccionar dicha nómina, la Comisión recabará a los organismos oficiales competentes, los informes y datos específicos para tal determinación.

Artículo 27.- La Comisión tampoco tomará en consideración a los efectos de la evaluación de los daños:

a)      Los casos de evidente negligencia o injustificable error técnico por parte de los eventuales beneficiarios;

b)      El lucro cesante que exceda al equivalente de la descapitalización o pérdida sufrida realmente. A este fin, podrá tomar como base las normas vigentes en materia de seguros.

Artículo 28.- No será motivo de declaración de emergencia, situaciones de carácter permanente, entendiéndose por tal aquellas afectaciones que sin ser continuas, se producen en forma periódica y regular como similar grado de intensidad, a raíz de la producción dé fenómenos climáticos, hídricos o de otra naturaleza previsibles para la zona o época del año, y no excedieren en el porcentaje máximo de afectación que determine la Comisión, con relación al promedio histórico respectivo de los últimos diez años.

El estado de emergencia deberá cesar como tal y ser considerado como situación permanente, cuando se ha reiterado durante tres años continuados.

Artículo  29.- A los efectos del artículo 9° “in fine” de la Ley 10390 la Comisión podrá excluir en la propuesta de declaración de emergencia o desastre agropecuario a determinado tipo de cultivos o explotaciones agropecuarias cuyo desarrollo se considere no apto para la zona o distrito de que se trate.

Artículo  30.- La Comisión podrá derivar directamente los problemas que detectare en zonas total o parcialmente afectadas, aunque por su magnitud no fueren declaradas en estado de emergencia, a los organismos públicos que tuvieren competencia material específica para intervenir o aportar soluciones.

Artículo  31.- En los casos en que la Comisión observare deficiencias técnicas en un número considerable de explotaciones y tal circunstancia fuere principal coadyuvante de los perjuicios evaluados, propondrá planes de corrección, y los créditos que se acordaren por entidades crediticias oficiales serán supervisados por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

Artículo 32.- A efectos de las evaluaciones técnicas preventivas, y de la aplicación del artículo 9° “in fine” de la Ley 10390, la Comisión podrá fijar una zonificación del territorio provincial para el mejor cumplimiento de su misión.

Artículo 33.- Los informes técnicos de carácter general que produzca la Comisión y las Comisiones Locales, integrarán los elementos de juicio que se tendrán en cuenta para elaborar los planes de obras y acciones dentro de cada área de competencia.

CAPÍTULO III

DEL ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS

Artículo 34.- A los efectos del artículo 8°, párrafo final, de la Ley 10390, los productores afectados deberán presentar un formulario habilitado al efecto por la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario, conteniendo los datos que se requieran en el mismo relativo al establecimiento rural afectado a la situación anterior y actual de la explotación y a la determinación del grado de afectación en la producción o capacidad de producción y todo otro dato de interés para la correcta evaluación de la situación individual de cada afectado. Dicho formulario tendrá el carácter de declaración jurada con las consecuencias legales que ello implica y deberá presentarlo ante el Municipio correspondiente dentro del término habilitado para ello.

Artículo  35.- En caso de dictarse una prórroga del período de emergencia o desastre, los afectados deberán presentar ante el Municipio correspondiente y dentro del término fijado para ello, el formulario de ratificación de la declaración jurada habilitado al efecto, que tendrá el mismo carácter.

Los productores que no se hubieran presentado en el período inicial de emergencia o en su período de prórroga, podrán presentarse en una nueva prórroga posterior confeccionando la pertinente declaración jurada mencionada en el artículo anterior, siempre que se encuentren efectivamente afectados a la fecha de presentación. En este caso toda prórroga equivale a una nueva declaración de emergencia y sus efectos rigen únicamente para el período de emergencia o desastre en que se hubiere efectivizado la presentación.

Artículo 36.- Si el acto declarativo del estado de emergencia o desastre agropecuario y sus prórrogas, no estableciere plazo máximo de presentación, la misma podrá efectuarse hasta el último día hábil del período correspondiente, no admitiéndose presentaciones luego de su vencimiento.

Artículo 37.- Recepcionada la declaración jurada o su ratificación, el Municipio dará intervención a la Comisión Local de Emergencia, la que, previas las evaluaciones que se estime necesarias, determinará el porcentaje de afectación correspondiente, rechazando aquellas presentaciones que no alcancen al porcentaje mínimo establecido en el artículo 8° inc. a) de la Ley 10390.

Aprobada la presentación, la Intendencia Municipal otorgará una constancia de recepción al interesado en la que deberá constar:

1)      Fecha de presentación

2)      Datos personales del interesado.

3)      Nomenclatura catastral y partida de impuesto inmobiliario de las parcelas rurales afectadas.

4)      Superficie total del establecimiento.

5)      Porcentaje de afectación probada.

6)      Todo otro dato que establezca la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario.

Artículo 38.- La Intendencia Municipal deberá remitir dentro de los términos fijados al efecto, las declaraciones juradas y ratificaciones presentadas y toda la documentación complementaria que reglamentariamente establezca la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario.

Artículo 39.- El organismo específico del Ministerio de Asuntos Agrarios otorgará el “Certificado de Emergencia o de desastre agropecuario” a que se refiere al artículo 8° párrafo final, de la Ley 10390 en base a la documentación remitida por cada Municipio, sin perjuicio de los controles y supervisión que estime necesario efectuar.

Artículo 40.- A los fines expuestos en el artículo 10 apartado 1° inciso b) de la Ley 10390, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en base a la información que le suministre el Ministerio de Asuntos Agrarios implementará líneas especiales de crédito, cuyas tasas de interés sean bonificadas con relación a las vigentes en plaza sobre esas operaciones, teniendo en cuenta la magnitud y extensión de la situación de emergencia o desastre agropecuario.

Artículo 41.- Con excepción de las medidas dispuestas en el artículo 10, apartado 2, inciso b) de la Ley 10390, la Dirección Provincial de Rentas queda facultada para disponer las prórrogas u otras medidas especiales conducentes a la efectivización de los beneficios tributarios que establece la Ley 10390.

Artículo 42.- Las medidas que se adopten con carácter general beneficiarán a todas las personas físicas o jurídicas que a cualquier título intervengan en los previstos de producción agropecuaria.

TÍTULO III

ÓRGANO DE EJECUCIÓN

Artículo 43.- El organismo de ejecución de la Ley será el Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio del servicio correspondiente el que, sin perjuicio de sus misiones y funciones específicas actuales o que se le asignen en el futuro, tendrá las siguientes:

a)      Evaluación y diagnóstico.

b)      Inspección y supervisión.

c)      Asesoramiento.

d)      Recepción, procesamiento, comunicación y archivo.

e)      Información y estadísticas.

f)        Certificación.

g)      Establecer pautas para la mejor aplicación de la Ley 10390 y la presente reglamentación.

Artículo 44.- La enumeración contenida en los incisos a) a g) del artículo precedente no tiene carácter taxativo, pudiéndose incorporar o ejercer directamente las funciones emergentes de las resoluciones de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario.

Artículo 45.- Las misiones y funciones del servicio correspondiente, en su realización concreta, deberán coordinarse con otros servicios afines que presten las distintas dependencias del Ministerio de Asuntos Agrarios.

Artículo  46.- La coordinación de tareas entre la Comisión y las dependencias del Ministerio de Asuntos Agrarios se hará con intervención de la Dirección de Economía y Planificación Agropecuaria, organismo que, en este aspecto, con su personal profesional, técnico y administrativo, queda subordinado al Comité Ejecutivo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47.- Sin perjuicio de las medidas que se adoptaren como consecuencia de la declaración de “emergencia o desastre agropecuario”, cuando corresponde se aplicarán las normas que se hallaren vigentes sobre Defensa Civil.

Artículo 48.- Sin perjuicio de la intervención que le compete a las Municipalidades y Comisiones Locales, la Comisión realizará todas las inspecciones y verificaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de su cometido.

Artículo 49.- Los organismos de la Administración Pública Provincial prestarán la colaboración que en los casos de emergencia o desastre requiera o sugiera la Comisión en forma directa.

Artículo  50.- Para los casos no previstos en la Ley y en la presente Reglamentación, que requieran urgente solución, facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios para que adopte las medidas que estime oportunas dentro de su esfera de competencia, sujetas a ulterior aprobación por parte del Poder Ejecutivo.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo  51.- A los efectos del artículo 15 de la Ley 10390, las declaraciones juradas y las ratificaciones de declaraciones juradas de prórroga presentadas o a presentarse ante el Municipio correspondiente, en los distritos comprendidos en los Decretos nro. 2590 del 5-5-86 y 3373 del 29-5-86 y en los períodos establecidos por los mismos, tendrán plena validez para el goce de los beneficios establecidos en la Ley 10390, no siendo de aplicación en estos casos, el porcentaje mínimo de afectación establecido en el artículo 8° inc. a) de la mencionada Ley.

Artículo 52.- Hasta tanto se habiliten nuevos formularios para declaración jurada, se utilizarán los que se encuentran en vigencia en la actualidad facultándose al Ministerio de Asuntos Agrarios a fijar las pautas de aplicación transitoria que resulten necesarias para el inmediato cumplimiento de los fines de la Ley y esta Reglamentación.