DEROGADO POR DECRETO 3087/04
DECRETO 1198/91
LA PLATA, 3 de MAYO de 1991
VISTO la necesidad de reglamentar el artículo 38º del Decreto numero 369/91 y,
CONSIDERANDO:
Que la transformación del Estado Provincial es objetivo de este gobierno pero
esa transformación aunque más compleja deberá ser negociada y participada con
los actores sociales, permitiendo ello a su vez, una mayor simpleza y eficacia
en su implementación;
Que es un deber de los gobernantes en democracia generar todos los ámbitos de
participación social a fin de que las decisiones transformadoras sean
compartidas;
Que en el ámbito de la Administración Pública provincial los instrumentos
participativos ya implementados desde la asunción de nuestro Gobierno, hasta el
presente, han servido para dar testimonio de la importancia de ese estilo de
conducción política;
Que la negociación colectiva es el instrumento de democratización de las
relaciones laborales que por excelencia acoge los postulados y principios
expuestos en los considerandos anteriores;
Que el Poder Ejecutivo Provincial al incorporar por esta vía la negociación
colectiva en el Sector Público implementa una forma participativa para el
ejercicio de sus potestades constitucionales;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- El presente Decreto reglamenta las negociaciones colectiva
que se entablen entre la Administración Pública Provincial y sus empleados
conforme lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Nº 369/91.
ARTICULO 2.- Quedan excluidos de la presente normativa:
a) Gobernador y Vicegobernador.
b) El personal policial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el personal penitenciario del Servicio Penitenciario Provincial.
c) Los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, los Subsecretarios, los Asesores de Gabinete y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.
d) Las autoridades superiores de las entidades descentralizadas y los funcionarios designados en cargos fuera de nivel en los organismos centralizados y en las entidades descentralizadas provinciales.
e) El personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Provincial, mediante decisión fundada.
f) Los sectores de la Administración Pública Provincial ya incorporados al régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por el sistema que aquí se establece.
ARTICULO 3.- La representación de la Administración Pública Provincial será ejercida por el Ministro de Economía y el Secretario General de la Gobernación o aquellos en quienes delegaren su competencia, los que en ningún caso deberán tener rango inferior a Director General o Provincial. En caso de negociaciones que comprendan un ámbito sectorial, la representación deberá integrarse además, con los Ministros, Subsecretarios del área o funcionarios en quienes deleguen su competencia, los que deberán reunir las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTICULO 4.- La negociación podrá revestir el carácter de general o
sectorial. Las partes deberán articular la negociación en los distintos
niveles.
ARTICULO 5.- En las negociaciones de carácter general la representación
de los empleados será ejercida por las asociaciones sindicales con personería
gremial, cuyo ámbito personal y territorial comprende a los trabajadores
encuadrados en la Ley N° 10.430 o la que en el futuro la reemplazare.
ARTICULO 6.- En las negociaciones de carácter sectorial intervendrá la
organización sindical con personería gremial más representativa por mayor
cantidad de afiliados activos, cuyo encuadre corresponda a la Ley Nº 10.430 en
dicho sector.
ARTICULO 7.- Las Comisiones Negociadoras se integrarán con igual número
de representantes por el sector estatal y gremial, debiendo adoptarse las
decisiones por acuerdo.
La Comisión Negociadora General estará integrada por diez (10) representantes de los trabajadores y diez (10) por el Estado Provincial.
Cuando no exista acuerdo en el seno de la representación de los empelados se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría absoluta de votos correspondientes a la totalidad de los integrantes de la representación sindical.
A cada organización sindical con personería gremial, le corresponderá
un número de votos proporcional a la cantidad de afiliados activos, cuyo
encuadre corresponda a la Ley Nº 10.430 que represente.
El sistema de proporcionalidad a adoptar para el cálculo de número de votos que
le corresponderá a cada organización deberá asegurar la mayoría a aquellas
organizaciones sindicales con personería gremial que representen a más de
cincuenta (50) por ciento de los afiliados activos representados.
ARTICULO 8.- Formulada la convocatoria a las organizaciones sindicales
descriptas en el artículo 5° y 6º la autoridad de aplicación procederá a
integrar la Comisión Negociadora respectiva con los representantes designados a
tal fin. La negativa de cualquiera de las organizaciones sindicales a integrar
las Comisiones Negociadoras no impedirá la adopción de decisiones válidas en el
seno de la misma, siempre que se encuentren representados más del veinticinco
(25) por ciento de los empleados involucrados en la negociación.
ARTICULO 9.- Los representantes estatales o de los trabajadores podrán
en cualquier tiempo proponer a la otra parte la formación de una Comisión
Negociadora Sectorial, indicando por escrito la razones que justifiquen su
pedido y las materias que deben ser objeto de la negociación. Dicho pedido
deberá ser notificado a la autoridad de aplicación quien resolverá sobre el
mismo previa opinión de la Comisión Negociadora General.
ARTICULO 10.- De conformidad con el artículo 38º del Decreto Nº 369/91,
la negociación podrá abarcar las siguientes materias:
a) Retribución de los trabajadores comprendidos, en el marco de la autorización presupuestaria.
b) Preparación de los planes de oferta de empleo.
c) Materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y en general cuantas afecten las condiciones de trabajo y el ámbito de relación entre los sindicatos y la administración, la solución de los conflictos colectivos y el ejercicio del derecho de huelga.
d) Carrera, agrupamiento, promoción, capacitación, calificación y reglamentación de trabajo de los agentes provinciales.
e) Concursos.
f) Licencias.
g) Jornadas de trabajo.
h) Derechos sociales.
i) Representación y actuación sindical en los lugares de trabajo.
j) Nivel de negociación, su articulación en unidades inferiores y remisión a unidades superiores.
k) Cualquier otra materia vinculada con la productividad y eficacia de los servicios y toda otra que las partes resuelvan incorporar, de común acuerdo.
ARTICULO 11.- Conforme lo preceptúa el artículo 39º del Decreto citado,
exceptúanse de toda negociación colectiva las potestades de mando del Poder
Ejecutivo en cuanto a la organización y conducción de la Administración Pública
Provincial.
ARTICULO 12.- En las Comisiones Negociadoras los representantes
estatales y de los empleados serán coordinados por la Subsecretaría de Trabajo,
estando facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere
indispensables para lograr un acuerdo.
Cuando no logre avenir a las partes podrá proponer una
fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizada para realizar estudios,
recabar asesoramiento, y en general, requerir toda la información necesaria a
fin de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate.
ARTICULO 13.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este
principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adoptadas.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
d) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión del tema que se trata.
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
A solicitud de parte y a fin de dar debido cumplimiento con lo prescripto en el inciso c), los representantes estatales deberán entregar información detallada sobre las siguientes materias:
a) Situación económica general y en particular con relación a la rama o sector de que se trate.
b) Niveles de empleo, indicando la situación actual, sus causas, y las perspectivas de desarrollo futuro.
c) Política de inversiones y programas de introducción de nuevas tecnologías.
d) Ausentismo en general, con especial mención del provocado por accidentes y enfermedades.
e) Cualquier otro rubro que las partes consideren de interés y que así lo acuerden.
ARTICULO 14.- La Subsecretaría de Trabajo, será la autoridad de
aplicación de las disposiciones de la presente reglamentación, estando
facultada para dictar las resoluciones necesarias que aseguren su eficaz
cumplimiento.
ARTICULO 15.- El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá
contener:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) Individualización de las partes y sus representantes.
c) El ámbito personal y territorial de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector, o categoría del personal comprendido.
d) El período de vigencia.
e) Toda otra mención conduce a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTICULO 16.- Los acuerdos deberán respetar las normas de orden público
y las dictadas en protección de interés general.
ARTICULO 17.- El acuerdo será instrumentado, mediante el dictado del
Decreto correspondiente dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de la
suscripción del acuerdo.
Cuando del examen de sus términos surgiera que los principios mencionados en el artículo precedente no han sido respetados, el Poder Ejecutivo deberá devolverlo para su adecuación con fundamentación explícita, detenida y suficiente.
ARTICULO 18.- Instrumentado el acuerdo o vencido el plazo sin que
mediare acto expreso, el texto completo de aquel será remitido dentro de los
cinco (5) días a la autoridad de aplicación para su registro y publicación
dentro de los diez (10) días.
El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los empleados, organismos o entes comprendidos.
Los aspectos no contemplados en forma expresa por el acuerdo se regirán por las normas vigentes.
ARTICULO 19.- El acuerdo deberá basarse en la existencia de créditos
presupuestarios vigentes.
Cuando el acuerdo implicara la modificación de normas presupuestarias vigentes, el mismo será sometido a consideración y aprobación de la autoridad que resulte competente para expedirse al respecto.
ARTICULO 20.- En caso de
conflictos colectivos suscitados a raíz de la negociación colectiva, o que
tengan su origen en la relación laboral, las partes podrán:
a) Instar el procedimiento de la Ley Nº 10.149.
b) Apelar el procedimiento de autocomposición del conflicto que hubieren acordado.
c) Requerir la intervención de mediadores.
ARTICULO 21.- Al inicio de las negociaciones y a los efectos del
artículo anterior, los representantes de las partes en la Comisión Negociadora
convendrán de común acuerdo un listado de mediadores, que serán personas de
reconocida versación en materia de relaciones de trabajo en el sector público,
con práctica en la negociación colectiva, quienes cumplirán su función
acercando las posiciones y promoviendo fórmulas de solución del conflicto. El
listado de mediadores tendrá igual plazo de vigencia que el que se acuerde para
el convenio colectivo, no podrá designarse para las funciones antedichas a
personas no contempladas en el listado vigente, salvo acuerdo expreso y unánime
de las partes.
ARTICULO 22.- Será materia obligatoria de negociación en aquellas áreas
vinculadas a los servicios esenciales para la comunidad en plazo no mayor a
sesenta (60) días a contar desde la constitución de la respectiva Comisión
Negociadora lo siguiente:
a) Procedimiento para adoptar medidas de acción directa y preaviso.
b) Abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieren afectar la prestación de servicios públicos durante los períodos críticos.
c) Establecimiento de los servicios esenciales cuya prestación deba ser garantizada mediante guardias mínimas durante la realización de medidas de acción directa.
d) Sanciones en caso de incumplimiento.
ARTICULO 23.- De conformidad a lo establecido por el artículo 40º del Decreto Nº 369/91, la negociación colectiva instaurada por las disposiciones del presente Decreto se interpretarán de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país.
ARTICULO 24.- Los acuerdos a que se refiere el presente Decreto no
implicarán la automática aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 20.744
(T.O. por Decreto 390/76), salvo acto expreso que así lo establezca.
ARTICULO 25.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 26.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.