DECRETO 367/91
Visto el expediente Nº
2.900-16.411/90 del registro del Ministerio de Salud por el cual se propicia el
dictado del decreto reglamentario de
CONSIDERANDO:
Que la normativa propuesta se
ajusta a las pautas contenidas en
Que se han expedido favorablemente
en el presente
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase
ARTÍCULO
2.- El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO
3.- Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de
Despacho) a sus efectos.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN
DE
Art. 1º - Entiéndase que la exclusividad
a la que se refiere el artículo 2º de
Art. 2º - A los fines previstos en el
artículo 3º de
Art. 3º - Créase en el Ministerio de
Salud -Dirección de Fiscalización Sanitaria- el registro de Agentes de
Propaganda Médica, en el que podrán inscribirse aquéllas personas que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Acrediten título habilitante
o Certificado expedido por Organismos de Educación Terciaria y escuelas de
capacitación reconocida oficialmente o constancias que acrediten que el
solicitante cumplimenta las exigencias
del artículo 19 de
b) Acrediten identidad personal mediante documentación expedida por organismo competente.
c) Acrediten domicilio real mediante certificación expedida por autoridad policial.
d) Presenten 2 (dos) fotografías tipo carnet, actualizadas.
e)
Abonen la tasa retributiva de servicio que determina
Formalizada la inscripción en el aludido
Registro,
Art.
4º - En el supuesto previsto en el artículo 7º de
caso de recuperar la aptitud para
desempeñarse como Agente de Propaganda Médica.
En caso que el Agente de Propaganda Médica pase a desempeñarse como Supervisor o asuma otro cargo jerárquico en el Laboratorio o Empresa donde presta servicios debe notificarlo a la autoridad de aplicación dentro del tercer día de producida su designación. Igual obligación queda a cargo del Laboratorio donde se desempeña el Agente de Propaganda Médica promovido.
De igual manera queda a cargo del Agente de Propaganda Médica que pase a ejercer una representación o distribución de productos medicinales la obligación de notificarlo fehacientemente a la autoridad sanitaria, en el mismo plazo fijado en el párrafo anterior.
La omisión de lo prescripto en el presente artículo motivará le cancelación de la matrícula para el Agente de Propaganda Médica y una multa al empleador, la que quedará a cargo del Agente de Propaganda Médica cuando éste se desempeñara por cuenta propia.
Art. 5º - La renovación a que obliga el
artículo 8º de
A
tal fin, deberá presentarse ante el organismo de aplicación, certificación expedida
por
condiciones que autorizaran su
inscripción originaria en la matrícula. La no renovación de la inscripción en
el plazo previsto, sin que existiera impedimento que lo justificare, motivará
su caducidad, la que se operará de pleno derecho por el sólo hecho del
cumplimiento del plazo.
Art. 6º - A los fines que el empleador
pueda ejercer la facultad de contralor que le otorga el artículo 9º inciso 3 de
Art. 7º - Quedan incluidos dentro del
concepto de Literatura Científica a que hace mención el inciso 5 del artículo
11º de
Art. 8º - En forma previa a la imposición
de las sanciones que por infracción a las disposiciones que determinan las
obligaciones del Agente de Propaganda Médica, pudiera resolver la
autoridad de aplicación, deberá darse
vista al presunto infractor de las imputaciones que se le formulan.
Transcurridos 10 (diez) días hábiles a contar desde la aludida notificación sin
que se
hubiese producido descargo o consideradas
improcedentes las argumentaciones contenidas en el mismo, serán aplicables las
sanciones previstas en el artículo 12º de
ante la autoridad de aplicación para que
ésta evalúe los hechos denunciados y en su caso realice las imputaciones
correspondientes.
En
todo sumario instruido por infracción a las disposiciones de
con personería gremial a fin de que emita
opinión. Dicho traslado se efectuará una vez finalizada la producción de la
prueba o el plazo para hacerlo y se extenderá por el término de
5 (cinco) días hábiles.
Art. 9º - Los Laboratorios,
representantes o distribuidores que infrinjan las disposiciones establecidas en
el artículo 4º de
Art. 10º. - Para afianzar el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13º de
presentación de la credencial
profesional. La autoridad de aplicación invitará a los Colegios Profesionales a
promover entre sus colegiados el cumplimiento de tal recaudo.
Art. 11º.- El control que realice el
empleador de la tarea del Agente de Propaganda Médica bajo su dependencia,
deberá ser efectuado dentro de un marco de respeto al mismo y al profesional
médico. Se entiende que es menoscabo de la dignidad y/o distorsión de la tarea
del Agente de Propaganda Médica, en los términos del artículo 15º de
Art. 12º. - Los requisitos establecidos
en el artículo 19º incisos a) y b) de
Los
cuatro años continuos o alternados a que hace referencia el artículo 19º inciso
b) de
Art. 13º. - La puesta en marcha y
funcionamiento de
Art. 14º. - Se autoriza a la autoridad de
aplicación a pedido de la entidad sindical a celebrar convenios de reciprocidad
con aquéllas provincias que cuenten con matriculación análoga a la
establecida por
Art. 15º. - Las multas que se aplicarán
por infracción a las disposiciones de la presente Reglamentación y/o de
correspondientes a la máxima categoría
del Agrupamiento Jerárquico de planta permanente de
sueldos de la misma categoría. Para su
determinación se tendrá en cuenta la entidad de la falta.