DECRETO 333/85

 

La Plata, 14 de enero de 1985

 

                        VISTO el Decreto Nº 1870 de fecha 27 de marzo de 1984, mediante el cual se establecen como disposiciones reglamentarias del Libro Segundo –“ De la Flora y De la Fauna”-, Sección Tercera “De las Especies Silvestres Animales y Vegetales” -del Código Rural- Decreto-ley 10081/83-, las contenidas en el Decreto 1878/73 en lo que fueren aplicables; y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que por el artículo 2° del citado Decreto 1870/84 se dispone que dicha reglamentación tendrá carácter provisorio, extendiéndose su vigencia hasta ciento ochenta días después de la fecha de publicación del mismo, lapso durante el cual deberá sancionarse la reglamentación definitiva;

 

                        Que el Decreto 1870/84 fue publicado en la edición del Boletín Oficial del día 16 de mayo de 1984, venciendo, por lo tanto, el plazo de ciento ochenta días de vigencia, el 12 de noviembre de 1984;

 

                        Que teniendo en cuenta que el Código Rural será objeto de una nueva revisión, conviene postergar la elaboración de la reglamentación definitiva, hasta tanto aquella se concrete;

 

                        Que en consecuencia, correspondería prorrogar sin término la vigencia de las disposiciones reglamentarias establecidas por el Decreto 1870/84;

 

                        Que a fojas 7/7 vuelta informa la Contaduría General de la Provincia;

 

                        Que en dictamen y vista obrantes a fojas 8/8 vuelta y fojas 9, se expiden la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado, respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo pertinente;

 

                        Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- Prorrógase por tiempo indeterminado el plazo de vigencia de la reglamentación de Libro Segundo -“De la Flora y De la Fauna”, – Sección Tercera -“De las Especies Silvestres Animales y Vegetales”- del Código Rural –Decreto-ley 10081/83-, establecida por Decreto nº 1870, de fecha 27 de marzo de 1984, por las razones señaladas en los considerandos del presente acto.

 

ARTICULO 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado; comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.