DECRETO 2389/89

 

La Plata, 31 de mayo de 1989.

 

VISTO que persiste la situación que generó el dictado de la Resolución 1424/89 del Ministerio de Salud, por la cual se declaró en estado crítico la si­tuación sanitaria de la Provincia; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a pesar de las medidas adoptadas, la, situación coyuntura1 se toma extremadamente crítica, lo que conllevará  perturbar el normal desenvolvi­miento de las prestaciones indelegables que se brindan a través del Hospital      Público;            

 

Que frente a la situación planteada, reviste carácter prioritario promover ac­ciones complementarias con el fin de posibilitar la no interrupción de las pres­taciones en los efectores dependientes de esta Secretaría de Estado;

 

Que dadas las actuales circunstancias se han incrementado considerablemente las prestaciones en el Subsector Público, como consecuencia de las derivacio­nes que se promueven desde el Subsector Privado, Obras Sociales y/o Mutuales, lo que implica la necesidad de extender el funcionamiento hospitalario, en horario vespertino;

 

Que en tal sentido existe como antecedente legal la vigencia de la Ley 10.500, la que por analogía, frente a la extensión y profundización de la crisis planteada, requiere su aplicación esta emergencia;  

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Declárase el estado de emergencia sanitaria y social en el ámbito de la Provincia, por el término de ciento veinte (120) días, teniendo en cuenta para ello los alcances de la Ley 10.500, la que por su contenido, es de aplicabilidad en las actuales circunstancias de excepcionalidad que está atrave­sando la República, en el campo económico y social, con las repercusiones que lleva implícito en los sectores más desprotegidos de la comunidad.

 

ARTICULO 2.- Adecúase el Prepuesto para garantizar el normal funcionamiento del sector hospitalario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 5º de la Ley 10.500

 

ARTICULO 3.- Requiérase ante los organismos pertinentes que se arbitren las me­didas tendientes a permitir la respectiva autorización, con vistas a implementar el mecanismo de pago contra entrega para la adquisición de los insumos críti­cos destinados a los establecimientos asistenciales, como así también para el desarrollo de programas especiales en el área de salud.

 

ARTICULO 4.- Recábase que a través de los Organismos correspondientes se arbitren las medidas de excepcionalidad tendientes a adquirir en tiempo y forma los insumos de producción extranjera y aquéllos de producción nacional que por falta de existencia o elevado costo no se obtuvieron en el mercado interno.

 

ARTICULO 5.-  Exceptuase al Ministerio de Salud, de los alcances de las Disposi­ciones de la contención del gasto público en lo referente a las designaciones de personal, imprimiéndose trámite preferencial a las propuestas elevadas por di­cho Ministerio, las que deberán ajustarse a la existencia de vacantes y al nú­mero de cargos aprobados para esa Jurisdicción por la Ley 10.729 (Presupuesto para el Ejercicio 1988).

 

ARTICULO 6.- Facúltase al Ministerio de Salud, a extender el horario de trabajo a 48 horas semanales para el personal de la Carrera Profesional Hospitalaria, que revista en especialidades críticas en los Planteles de Guardia de los estableci­mientos asistenciales.

 

ARTICULO 7.- Infórmese a la Legislatura y a los Organismos de la Constitución de la declaración dispuesta por el artículo 1º del presente Decreto.

 

ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y ar­chívese.