LEY 14931 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1°.- Créase el "Sistema y/o Red de Seguimiento de Recién Nacidos Prematuros de Alto Riesgo" centrado en la familia, que tendrá como beneficiario directo a todo recién nacido prematuro que requiera de atenciones especiales por un período prolongado superior al que requiere la población en general. La inclusión de los recién nacidos prematuros en el "Sistema y/o Red de Seguimiento de Recién Nacidos Prematuros de Alto Riesgo" se efectuará a partir de la detección de esta condición, permaneciendo en el sistema hasta el primer ciclo del sistema formal educativo provincial o hasta que dure la situación de riesgo, salvo inclusión en otro programa de atención específica.

ARTÍCULO 2°.- A todos los efectos de la presente ley se entiende por recién nacido prematuro aquel recién nacido cuya edad gestacional es menor de 37 semanas, y posea un riesgo elevado de secuelas a lo largo de su desarrollo evolutivo y/o se posea una situación familiar de alta vulnerabilidad social.

ARTÍCULO 3°.- Todos los recién nacidos prematuros tienen derecho a nacer en un lugar adecuado, entendiéndose por tal, nacer en una institución que le brinde calidad en el proceso de atención desde el nacimiento, contando con la complejidad requerida para dar respuesta a todas sus necesidades. Para los prematuros de 1500 gramos se les brindará la complejidad de las maternidades categorizadas como III b, y para aquéllos con peso mayor a 1500 gramos y menor de 2500 gramos se les brindará atención en las maternidades a nivel III a. En caso excepcional, de nacimiento en una maternidad de nivel II, el equipo perinatal deberá estar capacitado para el sostenimiento del paciente crítico hasta su pronta derivación a un nivel de mayor complejidad.

ARTÍCULO 4°.- Son objetivos de esta ley los siguientes:

a) Instrumentar la creación del "Sistema y/o Red de Seguimiento de Recién Nacidos Prematuros de Alto Riesgo" en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, regionalizando la asistencia, de acuerdo a los niveles de complejidad creciente que esta demanda requiere.

b) Promover la coordinación y armonización de los programas y normas existentes a nivel nacional, provincial y/o municipal que tengan objetivos similares y/o complementarios a los fijados en la presente ley.

c) Promover la producción y actualización periódica de normas que establezcan criterios de seguimiento, diagnóstico, tratamiento y derivación para los distintos aspectos de la asistencia de los recién nacidos prematuros de alto riesgo.

d) Colaborar en la tarea de prevención de problemas de salud y en la detección precoz de anomalías, para lo cual deberá preverse que cada recién nacido prematuro de alto riesgo posea acceso a los medios de diagnóstico que sean necesarios.

e) Garantizar el tratamiento correspondiente a los recién nacidos prematuros de alto riesgo según su diagnóstico, su asistencia individualizada en su área geográfica de origen o la derivación oportuna a los distintos niveles de atención de la Red.

f) Garantizar la rehabilitación integral de los recién nacidos prematuros de alto riesgo cuando el daño está establecido.

g) Garantizar a los recién nacidos prematuros de alto riesgo el acceso a la educación especial que corresponda y/o maestras integradoras.

h) Asegurar la atención fluida del recién nacido prematuro de alto riesgo y su familia, dentro de la Red de Seguimiento según la complejidad de sus necesidades y el tipo de asistencia requerida.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Maternidad, Infancia y Adolescencia quien deberá coordinar con el Ministerio de Desarrollo Social y la Dirección General de Cultura y Educación las acciones necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 6°.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Coordinar con las instituciones de los subsectores públicos y privados las políticas que permitan dar cumplimiento a la presente ley.

b) Permitir la participación de la familia y la comunidad, teniendo en cuenta su opinión para mejorar la asistencia brindada.

c) Reunir la información epidemiológica derivada de la aplicación de la presente ley, a los efectos de crear una base de datos actualizada.

d) Dictar cursos de capacitación para profesionales y talleres para padres sobre las particularidades en la atención especial de los niños que faciliten el cumplimiento de los fines de la presente ley.

ARTÍCULO 7°.- El "Sistema y/o Red de Seguimiento de Recién Nacidos Prematuros de Alto Riesgo" estará integrado por efectores públicos y privados del sistema de salud provincial que cuenten con una Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y/o un consultorio para la atención de los recién nacidos prematuros de alto riesgo, en coordinación con los Centros de Asistencia a donde requieran ser derivados los mismos.

La red de efectores estará integrada por profesionales de todas las disciplinas necesarias para cubrir íntegramente la asistencia de los recién nacidos prematuros de alto riesgo y sus familias.

ARTÍCULO 8°.- Cada efector del "Sistema y/o Red de Seguimiento de Recién Nacidos Prematuros de Alto Riesgo" determinará que poblaciones seguir, según la categorización de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal de la que forme parte. El niño o niña será seguido preferentemente por el equipo interdisciplinario de seguimiento del centro donde fue tratado por su patología neonatal, en coordinación con su área de referencia, asegurándose de no ser posible lo anterior, su atención dentro del "Sistema y/o Red de

Seguimiento de Recién Nacidos Prematuros de Alto Riesgo".

El "Sistema y/o Red de Seguimiento de Recién Nacidos Prematuros de Alto Riesgo" estará integrado con el programa "AL FIN EN CASA", o por el que lo suplante o complemente en el futuro, en todos aquellos municipios donde el mismo se aplique.

El "Sistema y/o Red de Seguimiento de Recién Nacidos Prematuros de Alto Riesgo" deberá garantizar los aportes esenciales para la salud de prematuro y su grupo familiar.

ARTÍCULO 9°.- La cobertura de las necesidades de los recién nacidos prematuros de alto riesgo comprende:

a) Sostén alimentario para los niños y niñas que requieran complementar la lactancia materna o sustituirla en caso de carencia;

b) Medicamentos;

c) Vacunas incluidas en el calendario oficial y aquéllas especiales necesarias en niños de alto riesgo;

d) Otros medios de prevención de infecciones.

e) Equipamiento auditivo, óptico y de órtesis y prótesis;

f) Tratamientos, traslados, necesidades nutricionales e insumos especiales necesarios para su asistencia;

ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. En el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la reglamentación, la Autoridad de Aplicación deberá constituir una Comisión de Asesoramiento Permanente integrada por referentes de todas las disciplinas necesarias para su cumplimiento y por representantes de las asociaciones nacionales y/o provinciales de padres de recién nacidos prematuros y/o de las redes de salud involucradas en el seguimiento de estos pacientes.

Los miembros de la Comisión desempeñarán sus funciones con carácter honorario.

ARTÍCULO 11.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se imputarán en el Presupuesto Provincial del año siguiente al de la promulgación de la misma.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete.