DECRETO 01/87
Visto el Expediente nº 2.305-262/86 y los pronósticos de ingresos para el Ejercicio 1987, y
CONSIDERANDO:
Que las condiciones de la economía del país repercuten de manera directa sobre las finanzas provinciales;
Que la necesidad de preservar un equilibrio razonable entre los recursos y el gasto, obliga a mantener el gasto en un nivel manejable en términos de su financiamiento, sobre todo teniendo en cuenta las restricciones que presenta el mercado de capitales;
Que se impone la necesidad de tomar medidas que impidan situaciones irreversibles respecto de compromisos que superen las reales posibilidades de su financiamiento;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese que no
podrán cubrirse las vacantes existentes en la planta permanente de personal, en
todo el ámbito de
a) De las vacantes producidas a partir del 1º de Enero de 1987 se podrán cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En ningún caso se podrá incorporar a agentes que se hallen alcanzados por el artículo 1°, aparto c) del Decreto Nacional 2193/86.
ARTÍCULO 2.- Establécese que para cada una de las partidas presupuestarias que a continuación se detallan, las restricciones que para su utilización regirán, a nivel jurisdicción u organismo según corresponda:
a) Personal-servicios extraordinarios:
No se podrá superar mensualmente por este concepto el setenta y cinco por ciento (75%) de promedio mensual de horas realizadas en los meses de Agosto-Setiembre de 1986.
b) Bienes y servicios no personales:
Establécese, para la partida de bienes y servicios no personales, que el límite máximo a comprometer, por el primer trimestre del año, será del dieciocho por ciento (18%) de los créditos aprobados por Ley 10.475.
c) Bienes de capital:
Sólo podrán afectarse a esta partida cuando las adquisiciones individualmente no superen el importe de australes tres mil (A 3.000).
d) Trabajos públicos - Por administración o por terceros:
En caso de ser insuficientes las disponibilidades de los créditos diferidos previstos en el Presupuesto General, se indicarán las partidas que podrían constituirse en fuente de créditos, con la única limitación de que las mismas pertenezcan a:
a) Obras no licitadas.
b) Obras que habiendo sido licitadas, aún no se encuentren en ejecución y cuya planificación de inversiones, de acuerdo al monto de menor oferta o contrato, resulte inferior a las previsiones presupuestarias, restricción ésta que deberá ser fehacientemente demostrada en las actuaciones que se eleven a intervención del Ministerio de Economía.
Lo anteriormente expuesto no exime a las reparticiones a dar
cumplimiento a las disposiciones vigentes a través del artículo 16 inciso a) de
e) Bienes preexistentes:
Suspéndese toda nueva afectación de esta partida, salvo que la misma tenga por objeto la atención de compromisos surgidos de la posesión de inmuebles afectados a obras en ejecución o ya concluidas.
ARTÍCULO 3.-
Las Direcciones de Administración u Organismos, que hagan sus veces, deberán
comunicar a
a) Servicios extraordinarios.
b) Viáticos y movilidad.
La referida información deberá ser enviada dentro de las quince (15) días hábiles posteriores al 30 de cada mes.
ARTÍCULO 4.-
Quedan exceptuadas de las restricciones establecidas por los artículos 1º y 2º
del presente aquellas realizaciones financiadas íntegramente con fondos
afectados, erogaciones especiales, cuentas especiales,
ARTÍCULO 5.-
Los Directores Generales de Administración o sus similares en otros
Organismos, o los funcionarios en quien delegue las responsabilidades el
titular del Ministerio u Organismo, deberán informar mensualmente a
ARTÍCULO 6.- Establécese que cuando por razones debidamente justificadas sea necesario, dictar excepciones de las determinadas contenidas en el presente Decreto, las mismas serán acordadas con refrenda del Ministro del ramo y la del Ministro de Economía.
ARTÍCULO 7.- Establécese que mantendrán su vigencia las excepciones dadas en virtud del Decreto 2977/86 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 8.-
Amplíase a cinco (5) días hábiles el plazo fijado
para la intervención que le compete a
ARTÍCULO 9.- Invítase al Poder Legislativo y al Poder Judicial, a tomar medidas similares a las contenidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 10.-
Dispónese la prórroga, hasta el 31 Diciembre de 1987,
de las designaciones de todo el personal de la planta temporaria comprendido en
el régimen de
Sin perjuicio de ello, las autoridades competentes deberán limitar las mencionadas designaciones en sus respectivas jurisdicciones a las estrictamente indispensables.
ARTÍCULO 11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase a