DECRETO LEY 868/57

 

TEXTO ORIGINAL

 

NOTA: Ver Dec-Ley 21209/57  que modifica el presente.

 

Creando el Fuero Rural en la Provincia.

 

LA PLATA, 30 de ENERO de 1957.

 

Visto la necesidad de adaptar a las normas constitucionales vi­gentes el juzgamiento de las causas que versan sobre materia ru­ral, y

 

Considerando:

 

Que es preocupación del Gobierno de la Provincia ajustar su desempeño a las normas constitucionales que respeta, y proveer lo necesario para que dentro de sus límites no sean transgredidas.

 

Que el funcionamiento de las cámaras paritarias de conciliación y arbitraje obligatorio nacionales con las atribuciones que poseen actualmente, contraría los principios de soberanía de los Estados Provinciales, toda vez que ellas administran justicia violando los artículos 104 de la Constitución Nacional y 149 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Que es necesario crear tribunales integrantes del Poder Judicial que reemplacen a las mencionadas cámaras dentro del territorio de la Provincia.

 

Que será altamente beneficioso integrar con esos tribunales un nuevo fuero, competente para entender en materia rural y en la aplicación de las disposiciones de las Leyes de fondo sobre arrendamientos y aparcerías.

 

Que la formación de un fuero rural está ampliamente justificada con la importancia adquirida por el derecho rural como disciplina jurídica y su indiscutible autonomía.

 

Que la versación de los Jueces que integrarán dicho fuero ofre­cerá incuestionables beneficios sociales, ya que por su motivo y con­tenido el derecho rural es inminentemente social.

 

Que ello alcanza su máxima expresión en la Provincia de Buenos Aires, por ser una de las que posee mayor extensión de campo y la que encuentra en las tierras rurales la base fundamental de su eco­nomía.

 

Que mediante una amplia competencia podrán esos tribunales rurales coadyuvar al mejor desenvolvimiento del Poder Judicial.

 

Que contarán como auxiliares en su desempeño a las comisiones de conciliación y arbitraje, las que tendrán por objeto primordial funciones conciliatorias, debiendo mantener a tal fin estrecha vinculación con las partes que litiguen en cuestiones relativas a arren­damientos y aparcerías rurales.

 

Que tal misión persigue la finalidad de ayudar a los litigantes a armonizar por sí el derecho que les asiste, impidiendo que diferencias superables desvirtúen el sentido de solidaridad humana que debe existir para hacer posible el progreso de la Patria y de sus hijos.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Créanse, como parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del artículo 149 de la Constitución de Buenos Aires, los Tribunales Rurales, cuya organización, competencia y procedimientos se regirán por las normas que el presente Decreto- Ley establezca.


CAPITULO I:

ORGANIZACION Y COMPETENCIA

 

ORGANIZACION


ARTICULO 2.–
Sin perjuicio de la jurisdicción, atribuida por el artículo 149 de la Constitución de Buenos Aires a la Suprema Corte de Justicia, el Fuero Rural, estará integrado por:

a)                  La Cámara de Apelación Rural.

b)                  Juzgados de Primera Instancia Rurales.

c)                  Comisión de Conciliación y Arbitraje.

d)                  Por el Ministerio Público y los Defensores de Pobres y Ausentes.


REQUISITOS

 

ARTICULO 3.– Todas las disposiciones constitucionales de la Provincia referente a los Jueces Letrados de Primera Instancia, relativas a las calidades para ser Juez, a la designación, remoción, garantías y obligaciones, son aplicables a los Magistrados de los Tribunales Rurales, quienes deberán poseer, además, especial versación en la materia.

 

DE LA CÁMARA DE APELACIÓN RURAL

 

ARTICULO 4.– La Cámara de Apelación Rural estará integrada por tres Vocales, uno en calidad de Presidente y otro en la de Vicepresidente, quienes actuarán con dos Secretarios. La Presidencia y Vice será desempeñada, en forma rotativa por años calendarios, según el sorteo de las vocalías que se practicará al constituírlas.

Ese sorteo regirá para lo sucesivo y si se hiciese en fecha que no coincida con el año calendario, durante el orden que resulte del mismo, regirá para el resto de ese año y el siguiente. El Vicepresidente reemplazará al Presidente y en caso de nuevas designaciones los Vocales desempeñarán los cargos correspondientes al titular a quién sucedan.

 

JURISDICCIÓN TERRITORIAL


ARTICULO 5.–
La Cámara de Apelación Rural tendrá su asiento en la ciudad de Dolores; ejercerá su jurisdicción en todo el Territorio de la Provincia y conocerá como Tribunal de Segunda Instancia de los recursos deducidos contra los pronunciamientos de los Juzgados Rurales.


ARTICULO 6.–
Los Jueces de Primera Instancia tendrán jurisdicción dentro de los límites territoriales que, de acuerdo a su asiento, se establecen a continuación:

a)      Juzgado de Primera Instancia Rural Nº 1, con asiento en la ciudad de Mercedes, que tendrá Jurisdicción sobre los siguiente Distritos: Mercedes, San Nicolás, Pergamino, Ramallo, San Pedro, Bartolomé Mitre, Salto, Baradero, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Chacabuco, Zárate, Campana, Exaltación de la Cruz, San Andrés de Giles, Alberti, Chivilcoy, Suipacha, Luján, Pilar, Tigre, San Fernando, San Isidro, Olivos, General Sarmiento, Moreno, General Rodríguez, Navarro, Lobos, Cañuelas, General Paz, Brandsen, San Vicente, La Plata, Quilmes, Avellaneda, Lanús, Florencio Varela, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Las Heras, Marcos Paz, Matanza, Merlo, Morón y San Martín.

b)      Juzgado de Primera Instancia Rural Nº 2, con asiento en la ciudad de Dolores, con Jurisdicción en los siguientes distritos: Dolores, Magdalena, Chascomús, General Belgrano, Las Flores, General Alvear, Tapalqué, Azul, Rauch, Pila, Castelli, Tordillo, General Guido, Ayacucho, Tandil, Lobería, General Alvarado, General Pueyrredón, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga, Maipú, General Lavalle, Roque Pérez, Monte, Saladillo, General Paz y Necochea.

c)      Juzgado de Primera Instancia Rural Nº 3, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, con Jurisdicción sobre los Distritos de: Coronel Dorrego, Tres Arroyos, González Chaves, Juárez, Olavarría, Laprida, Coronel Pringles, General Lamadrid, Coronel Suárez, Adolfo Alsina, Saavedra, Puán, Tornquist, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Villarino y Patagones.

d)      Juzgado de Primera Instancia Rural Nº 4, con asiento en la ciudad de Pehuajó, con Jurisdicción sobre los Distritos de: Pehuajó, Pellegrini, Trenque Lauquen, Caseros, Bolívar, Nueve de Julio, Bragado, General Viamonte, Junín, Rojas, Colón, General Arenales, Leandro N. Alem, Lincoln, Carlos Casares, General Pinto, General Villegas, Carlos Tejedor, Rivadavia, Veinticinco de Mayo y Guaminí.

 

ARTICULO 7.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá una Secretaría, con excepción del Juzgado Nº 1, que tendrá dos. Los secretarios serán designados y deberán reunir los mismos requisitos que los de la Justicia Ordinaria.

 

DE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

ARTICULO 8.- Las comisiones de Conciliación y Arbitraje dependerán del Ministerio de Asuntos Agrarios y estarán integradas por un Presidente, dos Vocales, un Secretario y un Asesor. Los Funcionarios que actúen como Presidentes, deberán poseer título de Abogado, ser mayores de veinticinco años, ser argentinos nativos o naturalizados y no podrán ejercer su profesión dentro del territorio de la  Provincia como apoderados o patrocinantes, peritos o árbitros de cualquiera de las partes en juicio o conflictos de materia rural. Los dos Vocales serán representantes: uno, de los arrendadores y otro, de los arrendatarios, y deberán reunir los siguientes requisitos:

a)      Ser argentinos, nativos o naturalizados.

b)      Mayores de veinticinco años.

c)      Poseer certificado de buena conducta.

d)      Revestir la calidad en cuya representación vayan a inte­grar la comisión.

e)      Tener la propiedad radicada o ejercer la explotación dentro de los límites territoriales de la Comisión que vayan a in­tegrar.

El Asesor deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo y ser ar­gentino naturalizado o nativo.

 

ARTICULO 9.- El Presidente y Asesor Ingeniero Agrónomo, gozarán de una remuneración que a tal efecto determinará el presupuesto del Ministerio de Asuntos Agrarios, durarán en sus funciones mientras observen buena conducta, siéndoles aplicables las causas de recusa­ción que este Decreto-Ley determina para los Jueces de Primera Instancia.

 

ARTICULO 10.- La designación de los miembros de las comisiones de Conciliación y Arbitraje se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Asuntos Agrarios. La designación de los Vocales representantes de arrendadores y arrendatarios, se hará de las ter­nas que al efecto eleven las entidades agrarias numéricamente más representativas y en la forma que se establecerá reglamentariamen­te; durarán tres años en sus funciones mientras observen buena con­ducta; podrán ser reelegidos indefinidamente y serán reemplazados si durante el desempeño de sus funciones dejaren de reunir el requi­sito impuesto en los incisos d) y e) del artículo 8º. El Ministerio de Asuntos Agrarios les fijará una retribución proporcional a su asisten­cia. En caso de recusación, excusación, ausencia o impedimento, el Ministerio de Asuntos Agrarios proveerá al reemplazo de los miem­bros de las comisiones de Conciliación y Arbitraje conforme con lo que se dispone en el artículo 11.

 

ARTICULO 11.- El Ministerio de Asuntos Agrarios propondrá además al Poder Ejecutivo para su designación, las nóminas de Presidentes y Vocales suplentes y el orden en que reemplazarán a los titulares en caso de excusación, recusación u otro impedimento de ellos, a razón de dos suplentes por cada titular, los que deberán reunir las mismas condiciones establecidas para los titulares.

 

ARTICULO 12.- Las comisiones de Conciliación y Arbitraje, tendrán su asiento y ejercerán su jurisdicción dentro de los límites siguientes:

a)      Comisión número 1, con asiento en la ciudad de La Plata, ejercerá Jurisdicción sobre los siguientes distritos: La Plata, Quil­mes, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Matanza, Esteban Eche­verría, San Vicente, Brandsen, General Paz, Cañuelas, Alberti, Chi­vilcoy, Suipacha, Navarro, Lobos, Mercedes, General Las Heras, Lu­ján, Pilar, General Rodríguez, Marcos Paz, Merlo, Moreno, General Sarmiento, Morón, San Martín, Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López.

b)      Comisión número 2, con asiento en la ciudad de Arrecifes, tendrá Jurisdicción sobre los distritos de Bartolomé Mitre, San Ni­colás, Ramallo, San Pedro, Pergamino, Salto, Chacabuco, Carmen de Areco, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero, Zárate, Exaltación de la Cruz y Campana.

c)      Comisión número 3, con asiento en General Belgrano, tendrá Jurisdicción sobre los distritos de General Belgrano, Magdalena, Chascomús, Las Flores, General Alvear, Tapalqué, Azul, Rauch, Pila, General Guido, Dolores, Tordillo, Castelli, Monte, Roque Pérez, Saladillo y General Paz.

d)      Comisión número 4, con asiento en Lobería, tendrá Jurisdic­ción sobre los distritos de Lobería, Necochea, General Alvarado, Ge­neral Pueyrredón, Balcarce, Tandil, Ayacucho, Mar Chiquita, Mai­pú, Lavalle y General Madariaga.

e)      Comisión número 5, con asiento en Olavarría, tendrá Juris­dicción sobre los distritos de Juárez, Olavarría, Laprida, Tres Arro­yos, Coronel Dorrego, Coronel Pringles y González Chaves.

f)        Comisión número 6, con asiento en Bahía Blanca, tendrá Ju­risdicción en los distritos de Puán, Patagones, Villarino, General La­madrid, Coronel Suárez, Tornquist, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Adolfo Alsina y Saavedra.

g)      Comisión número 7, con asiento en Trenque Lauquen, tendrá Jurisdicción sobre los distritos de Trenque Lauquen, Bolívar, Caseros, Pellegrini, Rivadavia, Carlos Tejedor, Pehuajó, Carlos Casares, Gua­miní, Veinticinco de Mayo.

h)      Comisión número 8, con asiento en Junín, tendrá Jurisdic­ción en los distritos de Junín, General Villegas, General Pintos, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, General Viamonte, Bra­gado, Colón, General Arenales y Rojas.

 

INTEGRACION

 

ARTICULO 13.- Cuando por excusación, recusación, ausencia o impe­dimento deba reemplazarse a los Vocales de la Cámara de Apelación Rural, la misma será integrada con Vocales de la Cámara de Apela­ción de Dolores según sorteo que el Presidente de ésta practicará dentro de las 48 horas de recibida la causa, la que le podrá ser en­viada, inclusive por el Secretario de la Cámara de Apelación Rural. Si el excusado, recusado o impedido fuese un Juez de Primera Ins­tancia Rural, lo reemplazará un Abogado de la matrícula de la lista de conjueces que al efecto se confeccionará con los que tengan su domicilio en la jurisdicción respectiva que desinsaculará el propio Juez excusado o el Secretario, en su defecto, en audiencia previamen­te fijada y notificada a las partes. En su caso de las recusaciones o excusaciones cuestionadas, conocerán:

a)      Si se tratase de los Jueces de la Cámara de Apelación Ru­ral, los Vocales o el Vocal hábil de la misma o en su defecto la Cá­mara de Apelación de Dolores.

b)      Si se tratase de Juez de Primera Instancia Rural, conocerá el de Primera Instancia en lo Civil de turno en el Departamento Ju­dicial respectivo.

c)      Si se tratase de los integrantes de las comisiones de Conci­liación y Arbitraje, conocerá el Juez de Primera Instancia Rural dentro de cuya jurisdicción se encuentre la comisión.

 

ARTICULO 14.- Las integraciones que resulten con arreglo a lo dis­puesto por el artículo anterior y por el artículo 10, en ningún caso ­deberán ser notificados a las partes y el reemplazante entrará en funciones sin perjuicio del deber de excusarse si correspondiere o ­del derecho de las partes de recusarlo dentro de las 24 horas de co­nocida su designación.

 

MINISTERIOS PUBLICOS

 

ARTICULO 15.- Cuando existan ausentes declarados en el juicio o por aplicación de los artículos 33 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, 59 y 494 del Código Civil, el respectivo Tribunal conside­ra indispensable la intervención del Ministerio Público, procederá a designar unos vecinos de la localidad Abogados o no, para que, en cada caso desempeñen las funciones a cargo del Ministerio Fiscal, del de menores e incapaces o del defensor de ausentes. El mismo procedimiento se observará si se tratare del patrocinio o de la re­presentación de litigantes declarados pobres. En los casos de que estas designaciones recaigan en Abogados de la matrícula, sus ser­vicios se considerarán gratuitos en los términos de los artículos 59, incisos 1º, 2º y 3º; 189 y 190 de la Ley 5.177. Las personas designa­das a los efectos de este artículo, no reemplazarán en ningún caso, a los Jueces de la Cámara de Apelación y de Primera Instancia Rural. Respecto de sus excusaciones o recusaciones, regirán en lo pertinente, las reglas de este Decreto-Ley.

 

COMPETENCIA

 

ARTICULO 16.- Compete a los Jueces de Primera Instancia Rural:

a)      Conocer en única instancia de las causas que:

  1. Versen sobre materia legislada por el Código Rural y las Leyes que lo complementan.
  2. Por expropiación de tierras destinadas al cumplimiento de los fines de la Ley Orgánica de Colonización, entable la Provincia.
  3. Se originen con motivo de la Ley Orgánica de Coloni­zación.

b)      Dictar sentencia en las causas que le remitan las comisiones de Conciliación y Arbitraje ubicadas dentro de su respectiva jurisdicción territorial.

c)      Conocer en grado de apelación de las resoluciones de las comisiones de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que el presente Decreto-Ley admite ese recurso y con arreglo a lo que el mismo determina.

 

ARTICULO 17.- Compete a las comisiones de Conciliación y Arbitraje co­nocer de los conflictos suscitados entre arrendadores y arrendatarios o aparceros con motivo de los respectivos contratos de arren­damiento y/o aparcería rurales y de las Leyes sobre esa materia.

 

ARTICULO 18.- Será Tribunal o Comisión de Conciliación y Arbitraje competente la del lugar donde estuviese ubicado el inmueble objeto del litigio. Si se tratase de más de uno o de bien que se extienda sobre jurisdicciones distintas, la competencia corresponderá al tri­bunal o comisión correspondiente a la parte donde se encuentre la principal población o, en su defecto al más cercano.

 

ARTICULO 19.- En los casos del artículo 17, las reglas del artículo anterior se aplicarán sin perjuicio del preferente derecho del arren­datario o aparcero para elegir la comisión de su domicilio en los casos en que fuese actor.

 

ARTICULO 20.- Cuando no fueren aplicables las disposiciones de los artículos 18 y 19 se aplicarán subsidiariamente las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

 

ARTICULO 21.- El Tribunal Rural o Comisión de Conciliación y arbi­traje ante la que se hubiere promovido una demanda, deberá inhi­birse de oficio, si considera que el asunto no es de su competencia en razón de la materia; sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para el Tribunal o Comisión y las partes.

 

CAPITULO II

 

TITULO 1º

 

DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO

 

DISPOSICIONES COMUNES

                       

Recusaciones

 

ARTICULO 22.- Los Jueces de los Tribunales Rurales y sus Secretarios, y los miembros de las comisiones de Conciliación y Arbitraje, no po­drán ser recusados sin causa y regirán para los mismos las cau­sales de excusación y recursos establecidos en el Código de Procedi­mientos Civil y Comercial, en cuanto no sean contrarios a las disposiciones del presente Decreto-Ley.

 

ARTICULO 23.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito que se presente o audiencia a que se concurre. Cuando la causa fuera sobreviniente, desconocida por la parte, ésta podrá deducirla dentro del tercer día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento.

 

ARTICULO 24.- En la recusación se observarán las siguientes reglas:

a)      En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, se expresarán las causas de recusación que se invoquen, nom­bres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de decla­rar y cuyo número no podrá exceder de tres, y las demás pruebas de que quiera valerse acompañando los documentos en que constase la causal aducida. La recusación será dese­chada si no se llenaren los requisitos expresados, o si se propusiera fuera de término, imponiéndose las costas a la parte que la hubiera deducido.

b)     Deducida la recusación se le hará saber al recusado para que manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociere se hará lugar a la recusación sin más trámite. Si los negare, conocerá del incidente el Juez que corresponda de acuerdo con el artículo 13.

c)      Si el Tribunal que conoce en la recusación encuentra sufi­cientes las probanzas presentadas al ser deducidas, decidirá sin más trámite. En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias de pruebas solicitadas, las que deberán pro­ducirse dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Resuelto el incidente, si resultare fundada la recusación, se integrará el Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 y 10.

d)     Deducida la recusación, el recusado se expedirá sin otro trá­mite en ese mismo acto o dentro de las 24 horas. Si la admitiese, al hacerla, en la presencia de las partes, o en audiencia inmediata, decretada y notificada a ese fin, se procederá de acuerdo con los artículos 13 y 10 según se trate. Si la negare, los autos serán remitidos de inmediato al Tribunal competente, para que ordene las diligencias de prueba y reciba las pertinentes, resolviendo en definitiva, y sin recurso alguno, el incidente. Mientras dure la substancia­ción del incidente -que se tramitará por pieza separada- se suspenderán los procedimientos indispensables, no así los términos que para contestar la demanda, evacuar traslado o practicar diligencias que no exijan la intervención personal del recusado.

 

ARTICULO 25.- En caso de que la recusación fuese deducida con notoria temeridad o maliciosamente con el propósito de dilatar u obstruir el curso del proceso, el Juez o la Cámara al desestimarla, aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, sin perjuicio de la condenación en costas.

 

IMPULSO PROCESAL

 

ARTICULO 26.- El procedimiento deberá ser impulsado de oficio aunque no medie requerimiento de parte. La Cámara de Apelación, los Jueces de Primera Instancia y las comisiones de Conciliación y Arbitraje Rurales, sin perjuicio de los deberes a su cargo tendrán la facultad de investigar ex oficio y de requerir a los litigantes para instalarlos en calidad de consejeros con el fin de que supriman sus diferencias y se concilien razonable y equitativamente.

 

ACUMULACION

 

ARTICULO 27.- Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal o Comisión, no sean excluyentes y puedan sus­tanciarse por los mismos trámites. A su turno, los Tribunales Ru­rales tendrán facultades para disponer la acumulación de autos en razón de la identidad o analogía de las controversias, siempre que promedien causas de economía procesal y no disminuyan las ga­rantías esenciales de la bilateralidad del contradictorio y de la de­fensa en juicio.

 

NOTIFICACIONES Y TRASLADOS

 

ARTICULO 28.- Las providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, posterior a aquel en que hubiere sido dictado, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.

Se notificarán por cédula o telegrama colacionado, bajo pena de nulidad, en el domicilio de los litigantes:

a)      El emplazamiento de la demanda.

b)      La citación para absolver posiciones.

c)      La sentencia definitiva o interlocutorias que tengan fuerza de tales.

d)      Las resoluciones que en cada caso se indique.

 

EXCEPCIONES

 

ARTICULO 29.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:

a)      Incompetencia de Jurisdicción

b)      Falta de personería de las partes o de sus representantes

c)      Litis pendencia, y

d)      Cosa juzgada.

 

TERMINOS LEGALES

 

ARTICULO 30.- Todos los términos legales son perentorios e improrro­gables.

 

CAPITULO III

 

DISPOSICIONES PARTICULARES

 

TITULO 1

 

Del Procedimiento para los Tribunales Rurales de la Representación

 

ARTICULO 31.- Sin perjuicio de la intervención de los representantes necesarios o promiscuos, en cuanto al patrocinio y la representación de las partes, regirá lo dispuesto en la Ley 5.177.

 

EXCEPCIONES

 

ARTICULO 32.- Las excepciones del artículo 29 deberán interponerse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se le notifique la citación y el emplazamiento para contestar la demanda.

 

DERECHO SUPLETORIO

 

ARTICULO 33.- Cuando no fueran aplicables las normas del presente Decreto-Ley regirá el procedimiento que determina el Código de Pro­cedimiento Civil y Comercial o las Leyes especiales, según la natu­raleza del juicio.

 

TITULO 2º

 

DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS COMISIONES DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

REPRESENTACION

 

ARTICULO 34.- Sin perjuicio de la intervención de los representantes necesarios o promiscuos, la representación y patrocinio letrado no es obligatoria para las partes que actúen ante las comisiones de Con­ciliación y Arbitraje. Pero, si usaren de patrocinio o representación letrada deberá estarse a lo dispuesto en la Ley 5.177, sin perjuicio del derecho de las partes de hacerse asesorar por representantes de las entidades gremiales acreditadas ante el Ministerio de Asuntos Agrarios, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Durante el proceso las partes, a costa de quien lo solicitare, po­drán hacer tomar versiones taquidactilográficas de lo que se actúe. En este caso tales servicios serán utilizados también en beneficio de la otra parte.

 

EXCEPCIONES

 

ARTICULO 35.- Las excepciones del artículo 29 deberán interponerse en el momento de contestar la demanda.

 

ARTICULO 36.- Las enumeradas en el artículo 29, son las únicas excep­ciones admisibles.

 

DEMANDA Y CONTESTACION

 

ARTICULO 37.- Con excepción de la demanda y contestación, el procedi­miento será verbal y actuado.

 

ARTICULO 38.- La demanda se interpondrá por escrito. El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio; el nombre y el domicilio del demandado, los hechos en que se funda explicados claramente y la designación de lo que se demanda. También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese, los individualizará, indicando el contenido, lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentra.

 

CITACION Y EMPLAZAMIENTO

 

ARTICULO 39.- Presentada la demanda en legal forma se correrá tras­lado de la misma con entrega de copias, citando y emplazando al demandado para que la conteste dentro del término de quince días, en la audiencia que la Comisión fijará a tal efecto, bajo apercibi­miento de tenerla por contestada si no compareciere. También se ci­tará a esa audiencia al actor.

 

AUDIENCIA, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES, CONCILIACIÓN

 

ARTICULO 40.- En el día y hora fijados, se celebrará en presencia del Presidente y Vocales de la Comisión la audiencia prevista en el ar­tículo anterior. La misma se llevará a cabo con asistencia de las partes que concurran, labrándose acta de lo actuado. El demandado agregará la contestación de la demanda, deducirá reconvención, inter­pondrá sus excepciones y ofrecerá la prueba que haga a su derecho. En el mismo acto, el actor contestará la reconvención y excepciones y podrá ampliar la prueba sobre la base de los nuevos hechos intro­ducidos por el demandado. La Comisión invitará a las partes a la conciliación. Si no la lograse, resolverá las excepciones previas y decretará en caso necesario la apertura a prueba de la causa por el término de quince días o en su defecto declarará la cuestión de puro derecho y dictará en ese acto su veredicto que tendrá carácter de arbitraje, observándose en lo demás, lo dispuesto por el artículo 44.

 

DE LAS PRUEBAS

 

ARTICULO 41.- Durante el período de prueba se fijarán las audiencias para producir las de testigos, absolución de posiciones y pericial. Las demás pruebas se producirán dentro del mismo término en la forma que determine la Comisión.

 

VEREDICTO

 

ARTICULO 42.- Finalizado el período de prueba, la Comisión así lo de­clarará y fijará una nueva audiencia para dentro del término de cinco días.

 

ARTICULO 43.- En el día y hora fijados se realizará la audiencia en presencia del Presidente, Vocales y Asesor de la Comisión, con asis­tencia de las partes que concurran. En el transcurso de la misma se intentará una nueva conciliación. Si no se lograse, se dará lectura del resultado de las pruebas producidas y se concederá la palabra a las partes sucesivamente para que aleguen sobre el mérito de las mis­mas. Pronunciado el alegato se oirá al Asesor, Ingeniero Agrónomo y de inmediato la Comisión dictará su veredicto que tendrá el carácter de arbitraje.

 

ARTICULO 44.- En la misma audiencia del artículo anterior se dará a conocer a las partes, el arbitraje producido. Si las partes manifestaren su conformidad con lo resuelto por la Comisión, el arbitraje tendrá autoridad de cosa juzgada y será inapelable. Si las partes no lo acep­taren así, lo manifestarán y la Comisión remitirá la causa al Juez de Primera Instancia Rural, para que dicte sentencia con arreglo a lo determinado en el artículo 46, comunicando a las partes el Juez que intervendrá.

 

ARTICULO 45.- Si las partes se conciliaran en cualquier momento, el Acta que en la Comisión se labre para constancia, tendrá autoridad de cosa juzgada y será inapelable.

 

SENTENCIA

 

ARTICULO 46.- Cuando las partes no hubieren aceptado el arbitraje pre­visto en el artículo 43, la Comisión remitirá la causa al Juez de Pri­mera Instancia Rural con jurisdicción sobre el lugar donde tenga asiento la Comisión, dentro del plazo de veinticuatro horas de dictado su veredicto.

 

ARTICULO 47.- Recibida la causa en el Juzgado, la misma se pondrá a ­disposición de las partes durante cinco días en Secretaría, para que aleguen acerca de los motivos que determinaron el rechazo del ar­bitraje. Transcurrido dicho término se celebrará en presencia del Juez una audiencia que a tal efecto se fijará previamente y con asistencia de las partes que concurran.

 

ARTICULO 48.- Se dará lectura a las partes de los alegatos y el Juez las invitará nuevamente a conciliarse. Si no lo lograse resolverá las cues­tiones pendientes y dictará sentencia en ese mismo acto.

 

ARTICULO 49.- La sentencia será notificada a las partes de inmediato o dentro del tercer día de dictada y será apelable para ante la Cámara de Apelación Rural.

 

COSTAS

 

ARTICULO 50.- Las costas se impondrán al que resulte condenado. En caso de conciliación o cuando se aceptare el arbitraje o cuando el que entendiere en autos encontrare mérito para ello, las impondrá en el orden causado.

 

EJECUCION DE LA SENTENCIA

 

ARTICULO 51.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el Juez ordenará su ejecución en el plazo que la sentencia determine.

 

ARTICULO 52.- Transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplido, inti­mará al que hubiera sido condenado mediante telegrama colacionado. Transcurridos cinco días, solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la ejecución o mandará realizar las diligencias que correspondan a tal efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del litigio.

 

ARTICULO 53.- Si la sentencia condenare a desalojar, el lanzamiento no se hará efectivo cuando existan cultivos, hasta tanto sean cosechados los mismos. A efectos de mejor proveer el Juez podrá requerir informes técnicos al respecto, a las comisiones de Conciliación y Arbitraje.

 

ARTICULO 54.- La disposición del artículo anterior podrá dejarse sin efecto, cuando el actor indemnizare previamente el valor de la cose­cha o cuando el condenado a desalojar prefiriese entregar el campo dejando un custodio cuya designación se apruebe judicialmente.

 

ARTICULO 55.- Las decisiones de las comisiones de Conciliación y Ar­bitraje, pasadas en autoridad de cosa juzgada; tendrán la fuerza ejecutoria de las sentencias de los Tribunales Rurales y serán ejecutadas por el Juez de Primera Instancia Rural que corresponda, con­forme a lo previsto en los artículos 50 y 51.

 

CAPITULO IV

 

RECURSOS

 

TITULO I

 

De los recursos en general

 

ARTICULO 56.- Salvo los casos en que se disponga expresamente lo con­trario, las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia Rural, serán susceptibles de todos los recursos previstos por las Leyes Procesales mencionadas en el artículo 33 y en la forma que las mismas deter­minan.

 

ARTICULO 57.- Salvo los casos en que se disponga expresamente lo con­trario, las decisiones de las Comisiones de Conciliación y Arbitraje no serán susceptibles de recurso alguno.

 

TITULO II

 

De los recursos admisibles contra las decisiones de las comisiones de Conciliación y Arbitraje

 

REVOCATORIA Y APELACIÓN

 

ARTICULO 58.- El recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias de las comisiones de Conciliación y Arbitraje que re­suelvan excepciones, o las que, con oposición de alguna de las partes, declaren la cuestión de puro derecho.

 

ARTICULO 59.- El recurso del artículo anterior deberá interponerse en el mismo acto en que fuera notificada la providencia y será resuelto por la Comisión de inmediato, sin más trámite.

 

ARTICULO 60.- El recurso de apelación procederá únicamente contra las providencias que resuelvan la revocatoria y con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 61.- Interpuesto el recurso de apelación, la Comisión dejará constancia del mismo, a fin de que sea resuelto por el Juez de Primera Instancia Rural como cuestión pendiente, en la oportunidad prevista por el artículo 48.

 

ARTICULO 62.- Si después de interpuestos los recursos determinados en el presente título, las partes se conciliaren o aceptaren el arbitraje de la Comisión, dichos recursos se considerarán como no interpuestos.

 

TITULO III

 

De los recursos para ante la Cámara de Apelación Rural

 

ARTICULO 63.- De las sentencias dictadas por los Jueces de Primera Ins­tancia Rural con arreglo a lo dispuesto por los artículos 46, 47, 48 y 49 del presente, sólo podrá apelarse para ante la Cámara de Ape­lación Rural, dentro del quinto día de notificadas, procediéndose en lo demás, como lo determina el Código de Procedimientos Civil y Co­mercial.

 

ARTICULO 64.- Cuando se interpusiere el recurso del artículo anterior, no procederán los previstos en el título siguiente, salvo el de queja por retardo o denegación de justicia.

 

TITULO IV

 

De los recursos para ante la Suprema Corte

 

QUEJA POR RETARDO O DENEGACION DE JUSTICIA

 

ARTICULO 65.- Cuando no se cumplieren los plazos estipulados en el presente Decreto-Ley, procederá el recurso de queja por retardo o dene­gación de justicia, en la forma determinada en la Sección I, Títu­lo VII, del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

 

Extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de Ley.

 

ARTICULO 66.- Los recursos de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de Ley, procederán únicamente:

a)      Contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelación en lo Rural, y

b)      Contra las sentencias definitivas de los Jueces de Primera Ins­tancia Rural dictadas de acuerdo a lo que establecen los artículos 46, 47, 48 y 49, que no hubiesen sido apeladas para ante la Cámara de Apelación.

 

ARTICULO 67.- Cuando los recursos del artículo anterior, se interpongan contra las sentencias referidas en el inciso a), se observará el proce­dimiento determinado por el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

 

ARTICULO 68.- Cuando los recursos del artículo 64 se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Jueces de Primera Instancia (inci­so b), procederán únicamente, como a continuación se establece:

a)      El de inconstitucionalidad en los casos que determina el ar­tículo 382 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

b)      El de nulidad, cuando se alegue la violación de los artícu­los 156 y 159 de la Constitución.

c)      El de inaplicabilidad en los casos del artículo 321 del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

El procedimiento aplicable será el determinado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial en lo que corresponda y cuando no se oponga a las disposiciones del presente.

 

ARTICULO 69.- En los casos del artículo anterior, el depósito a que alude el artículo 237 del Código de Procedimientos Civil y Comercial no se­rá exigido cuando el que lo interponga sea el arrendatario o aparcero, sin perjuicio de que el Tribunal lo declare obligatorio en los casos en que se demostrare la solvencia de los recurrentes.

 

CAPITULO V

 

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

ARTICULO 70.- En la demanda por consignación, además de los recau­dos exigidos por el artículo 38 o en su caso por el Código de Proce­dimiento Civil y Comercial, se expresará si se tratara de cosas o frutos, el lugar en que se encuentran y se pondrán a disposición de la Comisión o Juez competente. Cuando lo consignado fuera una su­ma de dinero se agregará la boleta del depósito efectuado en el Banco de la Provincia, a la orden del Presidente y Secretario de la Comisión, o Juez y Secretario, según el caso.

 

ARTICULO 71.- Si lo consignado fueran cosas o frutos, el Juez o la Co­misión resolverá de inmediato lo concerniente al depósito, guarda o venta de los mismos, de acuerdo a su naturaleza y hasta tanto resuelva en definitiva el proceso.

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

LISTA DE PERITOS

 

ARTICULO 72.- La Cámara de Apelaciones Rural confeccionará las lis­tas de profesionales que podrán actuar como peritos ante ellas o ante los Juzgados de Primera Instancia Rural y Comisiones de Conciliación y Arbitraje. En lo posible, confeccionará una lista por cada departamento rural, considerando tal, el territorio sobre el cual ejerce su jurisdicción cada Juzgado de Primera Instancia Rural.

 

ARTICULO 73.- Los profesionales deberán inscribirse a tal efecto ante las Comisiones de Conciliación y Arbitraje, debiendo cumplir todos los recaudos que reglamentariamente se establezcan sobre inscrip­ción y exclusión.

 

ARTICULO 74.- Sorteado un perito, su nombre no figurará en los sor­teos sucesivos, hasta tanto no haya recaído designación en todos los demás profesionales de la misma materia, que figuren en la lista pertinente.

 

DERECHO SUPLETORIO

 

ARTICULO 75.- Regirán para el fuero rural, con carácter supletorio, las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial y de las Leyes Especiales referidas en el artículo 16, incisos 2 y 3.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 76.- Las causas que actualmente se tramitan en las comi­siones paritarias nacionales, que en razón del lugar sean de com­petencia de los Tribunales que crea el presente Decreto-Ley, serán transferidas de inmediato a las Comisiones de Conciliación y Arbi­traje y continuarán substanciándose de acuerdo al procedimiento determinado en el presente.

 

ARTICULO 77.- El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto-Ley, se tomará de Rentas Generales, con imputación al mismo.

 

ARTICULO 78.- Oportunamente comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 79.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTICULO 80.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.