LEY 13424

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- La política general en materia de reglamentación de colonias de vacaciones será organizada y controlada por el Estado Provincial a través del organismo correspondiente. En carácter de autoridad máxima ejecutará las políticas específicas y coordinará su aplicación con las municipalidades de la Provincia.

CAPITULO I
DEFINICIONES

ARTICULO 2.- A los efectos de la comprensión de la siguiente Ley, se entenderá por:

a)      Colonia de Vacaciones: Aquellas instituciones educativo-recreativas, de carácter

temporario, a las cuales concurren niños (colonos), con el objetivo de pasar sus vacaciones.

Colonia de Vacaciones de tiempo parcial : Instituciones donde los niños colonos cumplen una jornada de varias horas al día, pero no pernoctan en la misma.
Colonia de Vacaciones de tiempo completo: Son instituciones en las cuales los niños colonos se encuentran con un régimen de internado, en donde pasan varios días y además pernoctan en dichas instituciones.

b) Niños colonos: Se entenderá por tales a todos los niños que cuenten con una edad entre tres (3) y dieciséis (16) años.

CAPITULO II
DE LA HABILITACION Y EL REGISTRO UNICO PROVINCIAL DE COLONIAS DE
VACACIONES Y DE PROFESIONALES DE EDUCACION FISICA

ARTICULO 3.- Créase un Registro Único de habilitación de colonias de vacaciones y un Registro de Profesionales de Educación Física, que aspiren desarrollar actividades en colonias, y en aquellos establecimientos en los que se desarrollen tales actividades.

ARTICULO 4.- La habilitación de los establecimientos donde funcionen colonias de vacaciones deberá ser otorgada por la Municipalidad en donde se radiquen, siendo los requisitos de la presente Ley obligatorios, sin perjuicio de las normas municipales que la amplíen o mejoren.

ARTICULO 5.- A efectos de incorporar los establecimientos en el Registro Único Provincial de Colonias de Vacaciones, una vez habilitados, la Municipalidad deberá comunicar al organismo correspondiente de la Provincia los siguientes datos:

a) Domicilio y naturaleza jurídica del establecimiento.

b) Detalle del número de la capacidad de colonos que pueda albergar.

c) Oferta de servicios.

d) Identificación del responsable legal.

ARTICULO 6.- Los establecimientos habilitados deberán exhibir en lugar visible de sus instalaciones los siguientes requisitos:

a) Certificado que acredite la inscripción del local habilitado.

b) Certificado que acredite la inscripción del personal a cargo de la dirección y/o supervisión del establecimiento habilitado.

c) Constancia de la contratación del seguro de emergencias médicas.

d) Constancia de la contratación del seguro de responsabilidad civil obligatorio.

ARTICULO 7.- Respecto al Registro de Profesionales de Educación Física, se requerirán los siguientes datos:

a) Nombre y apellido del profesional.

b) Domicilio.

c) Título que posee.

d) En caso de ayudantes de Educación Física, certificado analítico del 50% de materias aprobadas como mínimo.

CAPITULO III
DEL ORGANO DE CONTRALOR Y APLICACION

ARTICULO 8.- La autoridad de aplicación en la materia llevará a cargo los Registros creados en el articulo 3° de la presente Ley, sin perjuicio de la competencia y atribuciones que a los municipios por su Ley Orgánica le correspondan.

ARTICULO 9.- El contralor de funcionamiento de las colonias de vacaciones estará a cargo de la autoridad que el Poder Ejecutivo determine.

CAPITULO IV

DE LOS PROFESIONALES HABILITADOS

ARTICULO 10.- En el ámbito del territorio de la provincia de Buenos Aires, las organizaciones oficiales o privadas con o sin fines de lucro, centros deportivos, sociedades de fomento, clubes, sindicatos, gremios y toda otra persona física o jurídica, dedicada a la actividad recreativa en colonias de vacaciones deberán contar obligatoriamente con la dirección y/o supervisión técnica de un profesional con título de Profesor en Educación Física otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida oficialmente o Institutos de nivel terciario oficiales o privados reconocidos por autoridad nacional.

ARTICULO 11.- Las colonias de vacaciones, además contarán con profesionales a cargo de los niños que posean título de Profesor en Educación Física, excepto en los niños de edad preescolar donde también podrán realizar esa tarea profesionales con el título de Profesor en Educación Inicial.
También podrán actuar como ayudantes de los profesionales a cargo, estudiantes de la carrera de Educación Física que posean como mínimo un cincuenta (50) por ciento de materias aprobadas.

En las organizaciones mencionadas en el artículo 12, que cuenten con natatorios deberán tener profesionales con el título de Guardavidas para el funcionamiento de los mismos.
Además deberán contar con un personal médico asistencial.

CAPITULO V
DE LAS REGLAS DE FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 12.- Todo niño que realice algún tipo de actividad en colonia de vacaciones en los establecimientos habilitados, por la presente Ley, deberá presentar al profesional a cargo de la dirección un certificado médico que determine su aptitud física para la actividad a desarrollar, el cual será archivado en las instalaciones habilitadas.

ARTICULO 13.- El número de niños a cargo por profesional será de un (1) profesional cada quince (15) niños en edades que van de tres (3) a cinco (5) años y de un (1) profesional cada veinticinco (25) niños en edades de seis (6) a dieciséis (16) años. En caso de actividades acuáticas la relación será de un (1) profesional cada doce (12) niños en el primer nivel de edad y de un (1) profesional cada veinte (20) niños en el segundo nivel de edad. En las colonias de vacaciones para alumnos con capacidades especiales, la relación docente-colono será la misma que la utilizada para Escuelas Especiales.

ARTICULO 14.- En los establecimientos habilitados que cuenten con natatorio se deberá contar con profesionales con título de Profesor en Educación Física para llevar a cabo todo tipo de actividades acuáticas. Además el natatorio deberá tener por lo menos un (1) profesional con el título de Guardavidas.

ARTICULO 15.- Los establecimientos habilitados deberán contar con cobertura de emergencias médicas, como así también de un servicio médico que se encuentre en forma permanente durante el desarrollo de la actividad recreativa.

ARTICULO 16.- Las colonias de vacaciones poseerán en forma obligatoria un seguro de responsabilidad civil, que cubra las diferentes contingencias que puedan suceder durante el desarrollo de las actividades recreativas que se den en las mismas.

ARTICULO 17.- Los medios de transporte utilizados para la concurrencia de los niños a las colonias de vacaciones, tendrán que poseer la habilitación provincial y/o municipal correspondiente para traslado de alumnos.

ARTICULO 18.- Los establecimientos habilitados deberán tener sus predios cercados perimetralmente, asimismo contarán como mínimo con un inmueble, sanitarios aptos y acordes a la cantidad de colonos asistentes a las colonias de vacaciones. Las colonias que posean natatorio deberán estar rodeados por material antideslizante y cercado perimetralmente para controlar el acceso a dichas instalaciones.

ARTICULO 19.- Las colonias de vacaciones con natatorio contarán con personal de guardavidas, siendo la relación de un (1) cada cincuenta (50) colonos y no podrá haber más de diez (10) colonos por cada veinte mil (20.000) litros de agua por natatorio.

ARTICULO 20.- Las colonias de vacaciones deberán contar con un menú diario organizado y confeccionado por un médico nutricionista y firmado por él mismo. El menú deberá ser exhibido para conocimiento de los padres de los colonos y del personal de inspección oficial que constatará su fiel cumplimiento.

ARTICULO 21.- Las colonias de vacaciones de tiempo completo, además de cumplimentar con las reglamentaciones de esta Ley, deberán poseer instalaciones adecuadas para pernoctar, con dormitorios en condiciones óptimas de habitabilidad y acordes al número de colonos asistentes a dichas instituciones. También contarán con servicio de vigilancia durante la noche para una mayor seguridad de los niños.

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.