LEY 13817

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados con frente a la Ruta Provincial Nº 40, entre las calles Gaboto, Antofagasta y las vías del Ferrocarril Sarmiento (ramal empalme Lobos), partido de Merlo, correspondientes a la Circunscripción II, Sección Rural, que se designan:

a)      Según título como lote 1 y según catastro como Parcela 354a, inscripto en el Registro de la Propiedad en la Matrícula Nº 47.712.

b)      Según título como lote 2 y según catastro como Parcela 354b, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nº 47.713.

c)      Según título como lote 3 y según catastro como Parcela 354c, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nº 43.377.

d)      Según título como lote 4 y según catastro como Parcela 354d, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nº 43.378.

e)      Según título como lote 5 y según catastro como Parcela 354e, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nº 50.380

f)        Según título como lotes 6 y 7 y según catastro, por estar unidos, como Parcela 354f, inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nº 3.373.

g)      Según título como lote 8 y según catastro como Parcela 354h, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nº 60.953.

h)      Según título como lote 9 y según catastro como Parcela 354j, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nº 43.370.

 

Todos ellos a nombre de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.


ARTICULO 2.- Los inmuebles afectados por esta Ley serán destinados a paseo y parque público y toda otra finalidad que haga al esparcimiento y recreación de la población.


ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 4.- En virtud de lo prescripto por el artículo 47 de la Ley 5708 (texto ordenado Decreto 8523/86), establézcase expresamente en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente.


ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.