DECRETO 1960/01


LA PLATA, 12 de JULIO de 2001.


VISTO: La pública y notoria situación de emergencia que atraviesa la República y su impacto en la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que la situación actual obliga al Poder Ejecutivo a tomar medidas urgentes que coadyuven a paliar la situación de crisis ante la necesidad de mantener el mínimo equilibro requerido para las prestaciones básicas esenciales a cargo del Estado Provincial.

Que es pública y notoria la situación de emergencia económica que atraviesa la República, la que no resulta ajena a los estados locales naturalmente implicados en las consecuencias de la situación excepcional y de urgencia que amerita medidas acordes.

Que por otra parte, la Provincia de Buenos Aires consecuente con el Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal se ha comprometido a reducir los niveles de déficit existentes implicando ello no incrementar el gasto primario.

Que en esta instancia corresponde el dictado de un Decreto de necesidad y urgencia destinado básicamente a acotar las dificultades de caja acaecidas como consecuencia de la fuerte caída de la actividad económica y su consecuente impacto en la recaudación tributaria provincial, circunstancias que obligan, por un lado, a adoptar mecanismos financieros y por el otro, a medidas de ajuste del gasto de extremo rigor.

Que a ello tampoco resultan ajenas ciertas distorsiones salariales detectadas con alta incidencia negativa en el Presupuesto Provincial, así como también la necesidad transitoria de reducción del gasto en personal posponiéndose el incremento bonificatorio por antigüedad a fin de contener, por el período de un año, esa significativa erogación.

Que para estas circunstancias la Doctrina y Jurisprudencia más calificada, han admitido el dictado de actos de esta naturaleza, con cargo de dar cuenta oportuna de ellos a la Legislatura, en tanto se trata de algunas medidas que conllevan una regulación con rango de Ley.

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina y en la Provincia de Buenos Aires.

Que en referencia a ello, se ha invocado que "... el ejercicio de funciones legislativas, por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (Conf. Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", t.1. pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín "Derecho Administrativo", t. 1, pág. 285 y ss.), así como también Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257).

Que la Provincia de Buenos Aires, no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tomaban admisible su implementación (Decretos 359/91; 3206/96; 434/95; 1669/97, entre otros).

Que al respecto, calificada doctrina constitucional, - Jorge Vanossi entre otros - admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia ya que se hace eficiente y atiende a las necesidades de la sociedad (Conf. "Jurisprudencia Argentina", 5539, 28-10-87), como asimismo a efectos de consolidar la idea del bien común ("salus pópuli suprema lex est") (Conf. Sagués, Néstor P. Derecho Constitucional y Estado de Emergencia, La Ley, LIV-178).

Que, las circunstancias apuntadas derivadas de una situación de emergencia económica y financiera en extremo delicada acontecida por un rumbo económico contextualizado en el orden federal pero con profundo impacto en el local constituyen causal suficiente para el ejercicio de las prerrogativas excepcionales que la doctrina y jurisprudencia reseñada admiten, toda vez que no es otro que el orden institucional el que encuentra compromiso entretanto sean removidas las causas extraordinarias e irresistibles que exigen la adopción del remedio transitorio a través de la medida de excepción normativa que habrá de dictarse.

Que ello así se reproducen en el ámbito local las circunstancias que originaran la sanción de la Ley Nacional 25.344 las que naturalmente transferidas a este Estado Provincial exigen la adopción de medidas acordes.

Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:



CAPITULO I

 

DE LA EMERGENCIA


ARTICULO 1.- Dispónese la adhesión de la Provincia de Buenos Aires a los términos de la Ley 25344, declarándose en Estado de Emergencia la situación Económico Financiera del Estado Provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del Sector Público Provincial, Centralizado y Descentralizado, Organismos Autónomos y Autárquicos de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o Leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. Asimismo, la emergencia alcanza a los Poderes Legislativo y Judicial.
El régimen del presente Decreto regirá también para aquellos entes en los que el Estado Provincial se encuentre asociado con uno o varios Municipios, y para los Municipios en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus facultades en tanto adhieran al sistema del presente.
Exceptúese, expresamente, de los alcances de la emergencia que se declara por el presente artículo al Banco de Provincia de Buenos Aires.
Las disposiciones de carácter común contenidas en la presente norma son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el artículo 2°.
Los términos del presente cuerpo normativo se aplicarán a toda disposición que se dicte con posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que se declara.

ARTICULO 2.- El Estado de Emergencia tendrá vigencia por un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto y podrá ser prorrogado, desde su vencimiento, por el Poder Ejecutivo por una sola vez y por igual término.


CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO


ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones de emergencia - durante el plazo establecido para su vigencia- la rescisión de contratos, cualquiera fuera su naturaleza, que generen obligaciones a cargo del Estado Provincial existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente, con exclusión de aquellos suscriptos en virtud de los procesos de privatización efectuados por la Provincia. A esos efectos considerase configurada la causal prevista en el Artículo 65 de la Ley de Obras Públicas 6.021 y su Decreto Reglamentario cualquiera fuera la naturaleza y el objeto del contrato de que se trate. Exclúyese de los alcances del presente a las relaciones jurídicas consideradas en el Capítulo V, las que se regirán por lo dispuesto en él.

ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá renegociarse el contrato de que se trate siempre que el co-contratante particular acepte las siguientes condiciones:
a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante.

b) Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando ello resultare posible técnicamente.
c) Renuncia del co-contratante a su derecho de reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengado desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.
d) Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, podrá modificarse la naturaleza del contrato por otra que resulte financieramente más conveniente a los intereses de la Provincia.

ARTICU
LO 5.- Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, contratos del Sector Público Provincial, cualquiera sea su naturaleza, la indemnización que corresponda abonar al co-contratante no incluirá el pago de ningún otro rubro que no sea el daño emergente.


CAPITULO III

 

SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO


ARTICULO 6.- Establécese el carácter declarativo de las sentencias judiciales contra el Estado Provincial. Sin perjuicio del debido cumplimiento del pronunciamiento judicial de conformidad a las normas que resulten aplicables, según el carácter de la condena, decláranse inembargables los bienes y fondos del Tesoro Provincial.

ARTICULO 7.- Suspéndense por el plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente, todos los trámites de ejecución de sentencias judiciales que condenen al pago de sumas de dinero al Estado Provincial, debiendo disponerse de oficio dicha medida, así como el levantamiento definitivo de toda cautelar dictada en el proceso. Al vencimiento de dicho lapso, el cobro del crédito resultante de la sentencia de que se trate, se ajustare a las normas aplicables o a las que se dicten a ese efecto.


CAPITULO IV

 

INSTRUMENTOS DE CANCELACION DE DEUDAS


ARTICULO 8.- Apruébase la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, las que se denominarán "Patacones", y "Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires", en el marco de las autorizaciones conferidas por el artículo 58 de la Ley de Contabilidad, Decreto Ley 7.764/71 (t.o. 1986) y sus modificatorios, el artículo 10 de la Ley 12.509 y los Artículos 45 y 58 de la Ley 12.575 de Presupuesto General del Ejercicio 2001, por hasta un monto máximo total de pesos seiscientos millones ($ 600.000.000) o su equivalente en otras monedas, a los efectos de la cancelación de obligaciones no financieras de la Provincia.
Lo
s títulos serán emitidos bajo las modalidades de los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, los Bonos de Cancelación también podrán ser emitidos como registrales. Estos instrumentos, así como los Actos Jurídicos que los tengan por objeto, quedarán eximidos de los Impuestos Provinciales creados o a crearse.

ARTICULO 9.- Las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones pagarán el 107% de su valor nominal el 25 de Julio de 2002, mientras que los Bonos de Cancelación de Obligaciones pagarán semestralmente el 6% de su valor nominal, los días 25 de Enero y 25 de Julio de cada año entre los años 2002 y 2006, ambos inclusive, hasta el 25 de Julio de 2006, fecha en la cual se amortizará el 100% del valor nominal. Las Letras de Tesorería serán nominadas en pesos, mientras que los Bonos lo serán en dólares de Estados Unidos y podrán ser emitidos en el marco del Programa de Bonos de Mediano Plazo aprobado por Decreto 2110/98 y modificatorios.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá - durante la emergencia - disponer el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales, con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones o con Bonos de Cancelación de Obligaciones. Para este último caso el pago estará condicionado al ejercicio de la opción por ese título por parte del acreedor.
La forma de pago que autoriza esta Disposición alcanzará de manera obligatoria a:
a) Magistrados, miembros del Ministerio Público, Legisladores, miembros del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas, Organismos Descentralizados, Autónomos, de Previsión y Asistencia Social y en general de todo Organismo Público que se encuentre bajo la órbita del Estado Provincial.

b) Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el apartado anterior.
c) Beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia; y
d) Docentes que prestan servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida en que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial. En todos los casos, se considerarán las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, excluyendo las asignaciones familiares e incluyendo el sueldo anual complementario, los conceptos no remunerativos y/o no bonificables y los gastos funcionales y similares.

ARTICULO 11.- Con arreglo a la normativa aclaratoria y/o complementaria que establezca la Autoridad de Aplicación, las autoridades de la Tesorería General de la Provincia, así como las Autoridades de Organismos Descentralizados, Autónomos o Autárquicos, de Previsión y Asistencia Social dentro de sus respectivas competencias, cancelarán obligaciones no financieras - incluyendo sus eventuales accesorios -, devengadas antes del 1° de Julio de 2001, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires; excluyendo, sin embargo, de esta forma de pago, a las retenciones impositivas y previsionales que correspondieran.
La fecha mencionada podrá ser prorrogada por la Autoridad de Aplicación, por un máximo de ciento ochenta días adicionales.
Los potenciales receptores de los Bonos, cuyas acreencias con la Provincia no sean mayores a pesos diez mil ($ 10.000) podrán solicitar que le sean canceladas sus acreencias en todo o en parte con Letras de Tesorería en lugar de Bonos. En el caso de acreencias superiores a pesos diez mil ($ 10.000) pero inferiores a pesos cien mil ($ 100.000), podrán recibir hasta un 50% con Letras de Tesorería; y en caso de acreencias superiores a pesos cien mil ($ 100.000) podrán recibir hasta un 20% en Letras de Tesorería.

ARTICULO 12.- El pago efectuado al acreedor mediante las Letras y/o los Bonos instituidos en el presente importará la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúe la entrega en función de lo dispuesto por el artículo 779 del Código Civil.

ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer montos mínimos por debajo de los cuales las obligaciones quedarán excluidas del pago con Bonos o Letras. Del mismo modo y para los supuestos del Artículo 11, podrá establecer casos de excepción al pago con Bonos fundado en situaciones apreciadas con criterio restrictivo.
A los fines del cumplimiento de las normas del presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá preservar el principio de igualdad de trato.
En caso de que se cancelen antes del 25 de Enero de 2002 con Bonos, obligaciones que no sean exigibles al 25 de Julio de 2001, la Autoridad de Aplicación podrá prever que los Bonos sean aplicados a su valor técnico determinado a la fecha en que la obligación que se cancela se hizo exigible, calculado sobre la base de adicionar al valor nominal un porcentaje resultante de multiplicar el 0,0326% por la cantidad de días transcurridos desde el 25 de Julio de 2001 hasta la fecha de exigibilidad de la obligación.

ARTICULO 14.- Autorízase al Ministerio de Economía a otorgar a los Municipios anticipos de Coparticipación Municipal a ser efectivizados a través de la entrega de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o Bonos de Cancelación de Obligación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 15.- Los tenedores de las Letras de Tesorería y/o de Bonos emitidos de acuerdo al presente podrán aplicarlos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con la Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios, en este último caso, en la forma, modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Las Letras de Tesorería y los Bonos así recibidos por la Provincia podrán ser puestos nuevamente en circulación, siempre con el destino previsto en los artículos 10 y 11 del presente.
Asimismo, las Letras de Tesorería y los Bonos podrán ser aplicados a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía exigidos por las Leyes de la Provincia.

ARTICU
LO 16.- En el caso en que las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o los Bonos de Cancelación de Obligaciones sean recibidos por la Provincia en conceptos que constituyan recursos coparticipables con los Municipios, la coparticipación de dichos recursos podrá materializarse a través de la remisión de dichos instrumentos.
Los Municipios podrán emplear los mismos para fines similares a los previstos en los artículos 10 y 11 del presente.
Asimismo, los Municipios podrán disponer la aceptación de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o de Bonos de Cancelación de Obligaciones para aplicarlos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con el Municipio que mantuvieron los tenedores de estos instrumentos.

ARTICULO 17.- Autorízase al Ministerio de Economía a resolver la compra en el mercado secundario de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o de Bonos de Cancelación de Obligaciones, al precio sostén que fije dicho Ministerio, con el objeto de mejorar su cotización.

ARTICULO 18.- Desígnase al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del presente Decreto, facultándoselo a dictar las normas relativas a la efectiva instrumentación del régimen a ser aplicado. Autorízase al señor Ministro de Economía y/o al funcionario que éste designe, en nombre y representación de la Provincia de Buenos Aires, a realizar las gestiones necesarias para la debida ejecución del proceso de emisión y colocación de las Letras de Tesorería y de los Bonos.

ARTICULO 19.- Autorízase al Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar las erogaciones que se generan por el presente.


CAPITULO V

DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO Y REGIMEN SALARIAL


ARTICULO 20.- Redúcense de conformidad a la Planilla Anexa al presente Decreto, la que se considera parte integrante del mismo, las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares del personal de la totalidad de los Organismos Provinciales, sea que pertenezcan a la Administración Central o Descentralizada, Organismos Autónomos, Autárquicos, de la Constitución, de Previsión y Asistencia Social o Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Del mismo modo quedarán alcanzados los funcionarios y empleados del Poder Judicial y Ministerio Público, Legisladores, Funcionarios y Empleados de la Honorable Legislatura.
Sól
o los Jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio Público quedan excluidos de la reducción establecida en el párrafo precedente.

ARTICULO 21.- A los fines del cálculo de la reducción dispuesta en el artículo anterior, deberán computarse dentro de la remuneración bruta los conceptos no remunerativos y/o no bonificables, incluidos los gastos de función.

ARTICULO 22.- En los casos de personal que perciba sus remuneraciones por liquidaciones separadas dentro de un mismo régimen estatutario, el conjunto de estas liquidaciones deberán considerarse unificadas a los efectos de la reducción prevista en el presente Capítulo.

ARTICULO 23.- Los tramos salariales determinados en la Planilla Anexa del presente deberán considerarse con prescindencia del régimen horario y/o estatutario que corresponda al agente alcanzado por la reducción.

ARTICULO 24.- A los efectos de determinar el cálculo de los aportes y contribuciones a los organismos de asistencia y previsión social y todo otro que corresponda sobre las remuneraciones resultantes de la reducción dispuesta, se considerará la incidencia de los conceptos remunerativos y no remunerativos en la conformación total del salario bruto.

ARTICULO 25.- La reducción prevista en este Capítulo tiene vigencia a partir de los salarios devengados en el mes de Julio del año 2001 y por el período de la emergencia.

ARTICULO 26.- Establécese que, a partir de la fecha del presente y por el plazo de la emergencia, dejará de computarse el tiempo para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario, incluido el comprendido en Convenios Colectivos de Trabajo. A esos efectos, durante el lapso indicado interrúmpese la aplicación de las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.
Sólo los Jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio Público quedan excluidos de lo establecido en la presente norma.

ARTICULO 27.- Déjase sin efecto, en todo el ámbito del Poder Ejecutivo, toda remuneración que no se adecúe estrictamente a las pautas y montos salariales de las categorías del personal superior y permanente con o sin estabilidad de la Administración Central, debiendo reducirse los montos actuales, cuando corresponda, a los que resulten del cargo de revista y su equivalencia en la forma que determina la presente norma. En ningún caso la remuneración que corresponda podrá superar dichos topes cualquiera sea la fuente actual de cálculo, la que quedará sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones que correspondan en sujeción a las equivalencias que deberá determinar por vía reglamentaria, reduciendo a dichas equivalencias los montos salariales correspondientes. La presente disposición será de aplicación a toda la Administración Centralizada, Descentralizada y Organismos Especiales del Poder Ejecutivo. La misma limitación regirá para las categorías de planta temporaria del artículo 111 de la Ley 10.430 con excepción, para el personal transitorio, del destajista.


CAPITULO VI

 

DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA


ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo podrá - durante el período de la emergencia- suprimir y/o fusionar los Ministerios existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando competencias y funciones, efectuando las correspondientes transferencias de recursos económicos y humanos de los organismos suprimidos. Del mismo modo podrá suprimir, fusionar o modificar, unidades ejecutoras, Organismos y Entidades Descentralizadas y Autárquicas, aún en aquellos casos que su creación hubiere sido dispuesta por Ley. Podrá también disolver Sociedades del Estado y anónimas con o sin participación estatal mayoritaria, con arreglo a la legislación vigente, determinando en esos casos la autoridad administrativa que se hará cargo de su liquidación. El Poder Ejecutivo queda autorizado a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester.

ARTICULO 29.- Los agentes de los organismos descriptos en el artículo anterior del presente podrán ser reubicados de conformidad a las necesidades del servicio y sin que ello implique mengua a su situación estatutaria.


CAPITULO VII

 

DE LA REGULARIZACION DE OBLIGACIONES FISCALES


ARTICULO 30.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de Diciembre de 2001, un régimen de regularización de deudas por obligaciones fiscales vencidas al 30 de Junio de 2001.

ARTICULO 31.- El régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las deudas fiscales que registren los contribuyentes, intimadas o no, provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya producido o no su caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aun cuando hubiera mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

ARTICULO 32.- El acogimiento al régimen de regularización implicará:
a) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.
b) La remisión de accesorios por mora e intereses punitorios.

ARTICULO 33.- La regularización podrá realizarse bajo las siguientes modalidades de cancelación:
a) Pago al contado.
b) Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, debidamente documentadas, sin interés de financiación. Sólo se podrá acceder a esta modalidad de cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar, calculada con los beneficios dispuestos en el artículo anterior, resulte superior a los montos que, para cada tributo, establezca la Dirección Provincial de Rentas.

ARTICULO 34.- Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados o reducidos y/o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

ARTICULO 35.- Cuando se ejerciere la autorización del artículo 30, se podrán contemplar los supuestos excluidos del régimen, las condiciones en base a las cuales los contribuyentes que se encuentren incluidos en otros regímenes de regularización puedan acogerse a los beneficios del presente, fechas de vencimiento para la presentación diferenciadas por gravámenes o sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de transferencia de bienes y constitución de gravámenes, modalidad de documentación de la deuda y a dictar todas las normas complementarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.
En las deudas fiscales que tengan tratamiento judicial, se faculta al señor Fiscal de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente Decreto y otorgar facilidades para la regularización de las costas.

ARTICULO 36.- Suspéndese, a partir del 1° de Enero de 2002, la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el primer párrafo del artículo 84 del Código Fiscal, Ley 10.397, texto según inciso 1) del artículo 61 de la Ley 12.397.

ARTICULO 37.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Ley 9122/78, Ley de Apremio, texto según artículo 1° de la Ley 12.447, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°.- Serán competentes a los efectos de los juicios contemplados en la presente Ley, los Tribunales Contencioso Administrativos, que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la Provincia o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. En ningún caso, la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la Jurisdicción Provincial, podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa".


CAPITULO VIII

 

DE LA RELACION CON LOS MUNICIPIOS


ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo podrá proponer y efectivizar el saneamiento de la
situación económica financiera verificada a la fecha de entrada en vigencia del presente, entre cada uno de los Municipios y el Estado Provincial y/o sus Organismos.
Se excluyen de la presente operatoria las obligaciones de los Municipios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el Estado Provincial originada en Anticipos de Coparticipación Municipal otorgados durante el año 2001 y aquellas derivadas de Convenios de Préstamos o Sub-préstamos, con Organismos Nacionales o del Estado Provincial.

ARTICULO 39.- A los fines del saneamiento a realizarse el Poder Ejecutivo podrá proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes.


ARTICULO 40.- El Poder Ejecutivo podrá a través del Ministerio de Economía suscribir Convenios Parciales de Saneamiento Económico Financiero con cada uno de los Municipios involucrados, a efectos de viabilizar los acuerdos emergentes del artículo 39.

ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, podrá suscribir Acuerdos Finales de Compensación, los qué deberán expresar el saldo definitivo resultante de la totalidad de las operaciones que vincularen al Estado Provincial y/o sus Organismos con cada uno de los Municipios involucrados

 

ARTICULO 42.- Los montos que surjan por la aplicación de los artículos 39, 40 y 41 favorables a cualquiera de las partes serán cancelados en hasta 120 cuotas en la forma, modo y condiciones que establezca el Ministerio de Economía.

ARTICULO 43.- Cuando una obligación susceptible de ser incluida en el artículo 38 se hallare controvertida, cualquiera de las partes podrá solicitar suspensión del procedimiento en curso por un plazo de un (1) año e iniciar el trámite de saneamiento previsto en este Capítulo.
Si existiese trámite judicial o administrativo, el procedimiento de saneamiento obstará a su prosecución debiendo así declararse.

ARTICULO 44.- Deróganse los artículos 27, 57 y 58 de la Ley 12.575 de Presupuesto General Ejercicio 2001.

ARTICULO 45.- En el marco establecido por artículo 31 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los desvíos en la ejecución del presupuesto que hayan registrado los Municipios en los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, se consideran justificados en la medida que éstos elaboren y ejecuten un Plan de Saneamiento Financiero, que incluya un Programa de Metas Fiscales para el ejercicio 2001 y siguientes, tendiente al equilibrio fiscal en los próximos 3 años.
Dicho Plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Economía.

ARTICULO 46.- Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a consideración de la Honorable Legislatura.

ARTICU
LO 47.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

 

R.O. Verón                                                                           R.A. Othaceché

J.J. Mussi                                                                             H.A. Lebed

F.C. Scarabino                                                                      J.A. Domínguez

J.O. Casanovas                                                                    J.E. Sarghini

                                                                                              A.D. Fernández