DECRETO 1960/01
VISTO: La pública y notoria situación de
emergencia que atraviesa
CONSIDERANDO:
Que la situación actual obliga al Poder Ejecutivo a tomar medidas urgentes que
coadyuven a paliar la situación de crisis ante la necesidad de mantener el
mínimo equilibro requerido para las prestaciones básicas esenciales a cargo del
Estado Provincial.
Que es pública y notoria la situación de emergencia económica que atraviesa
Que por otra parte,
Que en esta instancia corresponde el dictado de un Decreto de necesidad y
urgencia destinado básicamente a acotar las dificultades de caja acaecidas como
consecuencia de la fuerte caída de la actividad económica y su consecuente
impacto en la recaudación tributaria provincial, circunstancias que obligan,
por un lado, a adoptar mecanismos financieros y por el otro, a medidas de
ajuste del gasto de extremo rigor.
Que a ello tampoco resultan ajenas ciertas distorsiones salariales detectadas
con alta incidencia negativa en el Presupuesto Provincial, así como también la
necesidad transitoria de reducción del gasto en personal posponiéndose el
incremento bonificatorio por antigüedad a fin de
contener, por el período de un año, esa significativa erogación.
Que para estas circunstancias
Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica
institucional argentina y en
Que en referencia a ello, se ha invocado que "... el ejercicio de
funciones legislativas, por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace
presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional" (Conf. Bielsa, Rafael,
"Derecho Administrativo", t.1. pág. 309; Villegas Basavilbaso,
Benjamín "Derecho Administrativo", t. 1, pág. 285 y ss.), así como también Jurisprudencia de
Que
Que al respecto, calificada doctrina constitucional, - Jorge Vanossi entre otros - admite este tipo de medidas como
forma de fortalecer la democracia ya que se hace eficiente y atiende a las
necesidades de la sociedad (Conf. "Jurisprudencia Argentina", N° 5539, 28-10-87), como asimismo a efectos de consolidar
la idea del bien común ("salus pópuli suprema lex est") (Conf. Sagués, Néstor
P. Derecho Constitucional y Estado de Emergencia,
Que, las circunstancias apuntadas derivadas de una situación de emergencia
económica y financiera en extremo delicada acontecida por un rumbo económico
contextualizado en el orden federal pero con profundo impacto en el local
constituyen causal suficiente para el ejercicio de las prerrogativas
excepcionales que la doctrina y jurisprudencia reseñada admiten, toda vez que
no es otro que el orden institucional el que encuentra compromiso entretanto
sean removidas las causas extraordinarias e irresistibles que exigen la
adopción del remedio transitorio a través de la medida de excepción normativa
que habrá de dictarse.
Que ello así se reproducen en el ámbito local las circunstancias que originaran
la sanción de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
ARTICULO 1.- Dispónese
la adhesión de
El régimen del presente Decreto regirá también para aquellos entes en los que
el Estado Provincial se encuentre asociado con uno o varios Municipios, y para
los Municipios en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus facultades en
tanto adhieran al sistema del presente.
Exceptúese, expresamente, de los alcances de la emergencia que se declara por
el presente artículo al Banco de Provincia de Buenos Aires.
Las disposiciones de carácter común contenidas en la presente norma son
permanentes y no caducarán en los plazos citados en el artículo 2°.
Los términos del presente cuerpo normativo se aplicarán a toda disposición que
se dicte con posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la
emergencia que se declara.
ARTICULO 2.- El Estado de Emergencia tendrá vigencia
por un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto y podrá ser
prorrogado, desde su vencimiento, por el Poder Ejecutivo por una sola vez y por
igual término.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por
razones de emergencia - durante el plazo establecido para su vigencia- la
rescisión de contratos, cualquiera fuera su naturaleza, que generen
obligaciones a cargo del Estado Provincial existentes a la fecha de entrada en
vigor de la presente, con exclusión de aquellos suscriptos en virtud de los
procesos de privatización efectuados por
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá renegociarse el contrato de que se trate siempre que
el co-contratante particular acepte las siguientes
condiciones:
a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de
fondos del comitente o contratante.
b) Adecuación del proyecto respectivo a las
necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando ello resultare posible
técnicamente.
c) Renuncia del co-contratante a su derecho de
reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos
de cualquier naturaleza o cualquier otra compensación o indemnización derivada
de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial,
devengado desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo
previsto en este inciso.
d) Renuncia del co-contratante a reclamar
compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al
que se arribe en el marco de las normas anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, podrá modificarse la
naturaleza del contrato por otra que resulte financieramente más conveniente a
los intereses de
ARTICU
CAPITULO III
SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO
ARTICULO 6.- Establécese el carácter declarativo de
las sentencias judiciales contra el Estado Provincial. Sin perjuicio del debido
cumplimiento del pronunciamiento judicial de conformidad a las normas que
resulten aplicables, según el carácter de la condena, decláranse
inembargables los bienes y fondos del Tesoro Provincial.
ARTICULO 7.- Suspéndense
por el plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del
presente, todos los trámites de ejecución de sentencias judiciales que condenen
al pago de sumas de dinero al Estado Provincial, debiendo disponerse de oficio
dicha medida, así como el levantamiento definitivo de toda cautelar dictada en
el proceso. Al vencimiento de dicho lapso, el cobro del crédito resultante de
la sentencia de que se trate, se ajustare a las normas aplicables o a las que
se dicten a ese efecto.
CAPITULO IV
INSTRUMENTOS DE CANCELACION DE DEUDAS
ARTICULO 8.- Apruébase la emisión de Letras de
Tesorería para Cancelación de Obligaciones, las que se denominarán
"Patacones", y "Bonos de Cancelación de Obligaciones de
Lo
ARTICULO 9.- Las Letras de Tesorería para
Cancelación de Obligaciones pagarán el 107% de su valor nominal el 25 de Julio
de 2002, mientras que los Bonos de Cancelación de Obligaciones pagarán
semestralmente el 6% de su valor nominal, los días 25 de Enero y 25 de Julio de
cada año entre los años 2002 y 2006, ambos inclusive, hasta el 25 de Julio de
2006, fecha en la cual se amortizará el 100% del valor nominal. Las Letras de
Tesorería serán nominadas en pesos, mientras que los Bonos lo serán en dólares
de Estados Unidos y podrán ser emitidos en el marco del Programa de Bonos de
Mediano Plazo aprobado por Decreto 2110/98 y modificatorios.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá - durante la
emergencia - disponer el pago parcial de haberes y otras retribuciones
personales, con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones o con
Bonos de Cancelación de Obligaciones. Para este último caso el pago estará
condicionado al ejercicio de la opción por ese título por parte del acreedor.
La forma de pago que autoriza esta Disposición alcanzará de manera obligatoria
a:
a) Magistrados, miembros del Ministerio Público, Legisladores, miembros del
Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de
b) Funcionarios, empleados, agentes públicos
y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, así como a todo aquel que
pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el apartado anterior.
c) Beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de
d) Docentes que prestan servicios en escuelas privadas subvencionadas por
ARTICULO 11.- Con arreglo a la normativa aclaratoria
y/o complementaria que establezca
La fecha mencionada podrá ser prorrogada por
Los potenciales receptores de los Bonos, cuyas acreencias con
ARTICULO 12.- El pago efectuado al acreedor mediante
las Letras y/o los Bonos instituidos en el presente importará la extinción
irrevocable de los créditos por los que se efectúe la entrega en función de lo
dispuesto por el artículo 779 del Código Civil.
ARTICULO 13.-
A los fines del cumplimiento de las normas del presente capítulo,
En caso de que se cancelen antes del 25 de Enero de 2002 con Bonos,
obligaciones que no sean exigibles al 25 de Julio de 2001,
ARTICULO 14.- Autorízase al Ministerio de Economía a
otorgar a los Municipios anticipos de Coparticipación Municipal a ser
efectivizados a través de la entrega de Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones y/o Bonos de Cancelación de Obligación de
ARTICULO 15.- Los tenedores de las Letras de
Tesorería y/o de Bonos emitidos de acuerdo al presente podrán aplicarlos, a su
valor nominal, al pago de obligaciones con
Las Letras de Tesorería y los Bonos así recibidos por
Asimismo, las Letras de Tesorería y los Bonos podrán ser aplicados a la
constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía exigidos por las
Leyes de
ARTICU
Los Municipios podrán emplear los mismos para fines similares a los previstos
en los artículos 10 y 11 del presente.
Asimismo, los Municipios podrán disponer la aceptación de Letras de Tesorería
para Cancelación de Obligaciones y/o de Bonos de Cancelación de Obligaciones
para aplicarlos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con el Municipio
que mantuvieron los tenedores de estos instrumentos.
ARTICULO 17.- Autorízase al Ministerio de Economía a
resolver la compra en el mercado secundario de Letras de Tesorería para
Cancelación de Obligaciones y/o de Bonos de Cancelación de Obligaciones, al
precio sostén que fije dicho Ministerio, con el objeto de mejorar su
cotización.
ARTICULO 18.- Desígnase al
Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del presente Decreto,
facultándoselo a dictar las normas relativas a la efectiva instrumentación del
régimen a ser aplicado. Autorízase al señor Ministro de Economía y/o al
funcionario que éste designe, en nombre y representación de
ARTICULO 19.- Autorízase al Ministerio de Economía a
realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar
las erogaciones que se generan por el presente.
CAPITULO V
DE
ARTICULO 20.- Redúcense de
conformidad a
Sól
ARTICULO 21.- A los fines del cálculo de la
reducción dispuesta en el artículo anterior, deberán computarse dentro de la
remuneración bruta los conceptos no remunerativos y/o no bonificables,
incluidos los gastos de función.
ARTICULO 22.- En los casos de personal que perciba
sus remuneraciones por liquidaciones separadas dentro de un mismo régimen
estatutario, el conjunto de estas liquidaciones deberán considerarse unificadas
a los efectos de la reducción prevista en el presente Capítulo.
ARTICULO 23.- Los tramos salariales determinados en
ARTICULO 24.- A los efectos de determinar el cálculo
de los aportes y contribuciones a los organismos de asistencia y previsión
social y todo otro que corresponda sobre las remuneraciones resultantes de la
reducción dispuesta, se considerará la incidencia de los conceptos
remunerativos y no remunerativos en la conformación total del salario bruto.
ARTICULO 25.- La reducción prevista en este Capítulo
tiene vigencia a partir de los salarios devengados en el mes de Julio del año
2001 y por el período de la emergencia.
ARTICULO 26.- Establécese que, a partir de la fecha
del presente y por el plazo de la emergencia, dejará de computarse el tiempo para
acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para
todo el Personal de
Sólo los Jueces de
ARTICULO 27.- Déjase sin
efecto, en todo el ámbito del Poder Ejecutivo, toda remuneración que no se adecúe estrictamente a las pautas y montos salariales de
las categorías del personal superior y permanente con o sin estabilidad de
CAPITULO VI
DE
ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo podrá - durante el
período de la emergencia- suprimir y/o fusionar los Ministerios existentes,
reorganizando, redistribuyendo y reestructurando competencias y funciones,
efectuando las correspondientes transferencias de recursos económicos y humanos
de los organismos suprimidos. Del mismo modo podrá suprimir, fusionar o
modificar, unidades ejecutoras, Organismos y Entidades Descentralizadas y
Autárquicas, aún en aquellos casos que su creación hubiere sido dispuesta por
Ley. Podrá también disolver Sociedades del Estado y anónimas con o sin
participación estatal mayoritaria, con arreglo a la legislación vigente,
determinando en esos casos la autoridad administrativa que se hará cargo de su
liquidación. El Poder Ejecutivo queda autorizado a efectuar las adecuaciones presupuestarias
que fueren menester.
ARTICULO 29.- Los agentes de los organismos
descriptos en el artículo anterior del presente podrán ser reubicados de
conformidad a las necesidades del servicio y sin que ello implique mengua a su
situación estatutaria.
CAPITULO VII
DE
ARTICULO 30.- Autorízase a
ARTICULO 31.- El régimen previsto en el artículo
anterior comprenderá las deudas fiscales que registren los contribuyentes,
intimadas o no, provenientes de regímenes de regularización respecto de los
cuales se haya producido o no su caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión
administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o
sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aun
cuando hubiera mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos,
anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y
cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos
mencionados.
ARTICULO 32.- El acogimiento al régimen de
regularización implicará:
a) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no
aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las
obligaciones incluidas en la regularización.
b) La remisión de accesorios por mora e intereses punitorios.
ARTICULO 33.- La regularización podrá realizarse
bajo las siguientes modalidades de cancelación:
a) Pago al contado.
b) Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, debidamente
documentadas, sin interés de financiación. Sólo se podrá acceder a esta
modalidad de cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar, calculada
con los beneficios dispuestos en el artículo anterior, resulte superior a los
montos que, para cada tributo, establezca
ARTICULO 34.- Los pagos efectuados con anterioridad
al acogimiento al presente régimen de regularización, por conceptos que en el
marco del mismo resulten condonados o reducidos y/o remitidos, se considerarán
firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
ARTICULO 35.- Cuando se ejerciere la autorización
del artículo 30, se podrán contemplar los supuestos excluidos del régimen, las
condiciones en base a las cuales los contribuyentes que se encuentren incluidos
en otros regímenes de regularización puedan acogerse a los beneficios del
presente, fechas de vencimiento para la presentación diferenciadas por
gravámenes o sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de
transferencia de bienes y constitución de gravámenes, modalidad de
documentación de la deuda y a dictar todas las normas complementarias a los
fines de la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.
En las deudas fiscales que tengan tratamiento judicial, se faculta al señor
Fiscal de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del
presente Decreto y otorgar facilidades para la regularización de las costas.
ARTICULO 36.- Suspéndese,
a partir del 1° de Enero de 2002, la autorización conferida al Poder Ejecutivo
por el primer párrafo del artículo 84 del Código Fiscal, Ley 10.397, texto
según inciso 1) del artículo 61 de
ARTICULO 37.- Sustitúyese
el artículo 3° del Decreto Ley 9122/78, Ley de Apremio, texto según artículo 1°
de
"Artículo 3°.- Serán competentes a los efectos de los juicios contemplados
en la presente Ley, los Tribunales Contencioso Administrativos, que
correspondan al domicilio fiscal del obligado en
CAPITULO VIII
DE
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo podrá proponer y
efectivizar el saneamiento de la
situación económica financiera verificada a la fecha de entrada en vigencia del
presente, entre cada uno de los Municipios y el Estado Provincial y/o sus
Organismos.
Se excluyen de la presente operatoria las obligaciones de los Municipios con el
Banco de
ARTICULO 39.- A los fines del saneamiento a
realizarse el Poder Ejecutivo podrá proponer y acordar conciliaciones,
transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra
operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o
créditos entre las partes.
ARTICULO 40.- El Poder Ejecutivo podrá a través del
Ministerio de Economía suscribir Convenios Parciales de Saneamiento Económico
Financiero con cada uno de los Municipios involucrados, a efectos de viabilizar
los acuerdos emergentes del artículo 39.
ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, podrá suscribir Acuerdos Finales de Compensación, los
qué deberán expresar el saldo definitivo resultante de la totalidad de las
operaciones que vincularen al Estado Provincial y/o sus Organismos con cada uno
de los Municipios involucrados
ARTICULO 42.-
Los montos que surjan por la aplicación de los artículos 39, 40 y 41 favorables
a cualquiera de las partes serán cancelados en hasta 120 cuotas en la forma,
modo y condiciones que establezca el Ministerio de Economía.
ARTICULO 43.- Cuando una obligación susceptible de
ser incluida en el artículo 38 se hallare controvertida, cualquiera de las
partes podrá solicitar suspensión del procedimiento en curso por un plazo de un
(1) año e iniciar el trámite de saneamiento previsto en este Capítulo.
Si existiese trámite judicial o administrativo, el procedimiento de saneamiento
obstará a su prosecución debiendo así declararse.
ARTICULO 44.- Deróganse
los artículos 27, 57 y 58 de
ARTICULO 45.- En el marco establecido por artículo
31 de
Dicho Plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Economía.
ARTICULO 46.- Sométase el presente Decreto de
necesidad y urgencia a consideración de
ARTICU
RUCKAUF
R.O. Verón R.A. Othaceché
J.J. Mussi H.A. Lebed
F.C. Scarabino J.A. Domínguez
J.O. Casanovas J.E. Sarghini
A.D. Fernández