DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 1626
VISTO el expediente N° 2100-36713/08 mediante el cual tramita la aprobación de
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al
consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega de
tabaco y/o sus derivados, en todo el ámbito de
Que asimismo la norma referenciada prohíbe el consumo de tabaco en todos los
espacios cerrados dependientes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, Organismos de
Que en particular el texto legal está dirigido a resguardar la salud del
tercero no fumador y a prevenir y asistir a los consumidores de tabaco y sus
derivados;
Que a fin de dotar de operatividad a la referida norma resulta necesario
proceder a reglamentarla;
Que en tal sentido se han expedido Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de
Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144, inciso 2 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
ARTÍCULO 1°: Aprobar
la reglamentación de
ARTICULO 2º: Determinar que la autoridad de aplicación de
ARTÍCULO
ARTÍCULO 4°: Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Claudio Zin |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministro de Salud |
Gobernador |
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1°: Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 2°: La prohibición es absoluta respecto de los espacios abiertos y
cerrados de los establecimientos de salud y educativos de carácter público
provincial.
Se consideran espacios cerrados de acceso público del ámbito privado, aquellos
lugares donde se ejerza algún tipo de actividad comercial, recreativa, cultural
o deportiva.
Se encuentran alcanzados por la presente, a modo enunciativo los siguientes
espacios físicos:
a) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;
b) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o
conexión a internet, con o sin servicio de cafetería
anexo, habitualmente denominados “Cyber”;
c) Salas de recreación;
d) “Shopping” o paseo de compras cerrados;
e) Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos
que se realizan en espacios cerrados;
f) Centros culturales;
g) Salas de fiestas de acceso al uso público en general;
h) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso
público de reducido tamaño;
i) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga
distancia;
j) Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
k) Instituciones deportivas y gimnasios.
Tal prohibición resulta extensiva a los lugares comunes de los citados
espacios, entendiéndose por tales los vestíbulos, corredores, pasillos,
escaleras y baños.
ARTÍCULO 3°: Todos los subsistemas de salud públicos provinciales o privados,
deberán garantizar la atención a la adicción al tabaco con tratamientos
conductivos y farmacológicos, de conformidad con los estándares y
prescripciones estipulados en
ARTÍCULO 4°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°: Se entenderá asimismo como consumo de tabaco, el consumo de tabaco
encendido que genera combustión con emanación de humo de tabaco.
ARTÍCULO 6°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°: Respecto a los centros de salud mental, la excepción no comprende
a aquéllos que presten servicio de tratamiento ambulatorio.
Los trabajadores que presten servicios en las áreas exceptuadas, deberán
recibir controles médicos anuales, que podrán efectuarse en establecimientos de
carácter público o privado. Además se deberá proveer al empleado, información
sobre los riesgos del tabaquismo activo y pasivo.
En los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo que se reglamenta,
los sistemas de purificación del aire y ventilación, deberán cumplir con los
siguientes requisitos mínimos:
1) Inyección de aire exterior en un mínimo de 30 m3/h por metro2 de local. La
extracción del aire viciado deberá realizarse en su totalidad por medio de
ventiladores, y la utilización de bocas de extracción de aire en el interior de
los locales, las cuales deberán estar dimensionadas y posicionadas de acuerdo a
la fuente contaminante. A los efectos de evitar una contaminación sonora, se
deberán arbitrar los medios para que todo equipo instalado cumpla con la
normativa vigente para tal fin.
2) Filtrado del aire: El aire recirculado deberá ser filtrado. Dicho filtrado
deberá tener una eficiencia de 90-95%. La eficiencia mínima en la retención de
partículas en el rango de
La instalación o adaptación de los sistemas de ventilación y purificación
deberá efectuarse dentro de los 120 días contados desde la publicación de la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 8°: Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para
fumadores en espacios cerrados de acceso público del ámbito privado que tengan
una superficie útil igual o superior a cien (100) metros cuadrados destinada a
la atención al público.
La zona para fumadores deberá estar separada físicamente del resto de las
dependencias, completamente compartimentada y contar con un sistema de
ventilación forzada propio, conforme pautas establecidas en el artículo 7.
En todos los casos, se deberá informar en lugar visible en su entrada acerca de
la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores. El modelo estandarizado
del referido cartel podrá obtenerse en la página web
del Ministerio de Salud www.ms.gba.gov.ar.
Los trabajadores que presten servicio en las aéreas habilitadas para fumadores
deberán recibir los controles médicos establecidos en el artículo 7 de esta
reglamentación.
ARTÍCULO 9°: Crear El PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL
CONSUMO DE TABACO, que tendrá a su cargo el abordaje integral de la
problemática del tabaquismo, mediante la asistencia del adicto al tabaco, la
promoción de la cesación tabáquica en la población y
el desarrollo de campañas educativas relacionadas con las consecuencias que
genera el tabaquismo, proveyendo el personal y elementos técnico-científicos de
apoyo.
El citado programa se financiará con las partidas presupuestarias previstas en
el Presupuesto General y/o ingresos provenientes de asistencia financiera y/o
subsidios de programas nacionales, y los que sean asignados por otros
organismos.
El Programa contará con un Consejo Asesor ad honorem el que estará integrado
por los representantes que designe
Al tal efecto el Consejo Asesor podrá:
1. contribuir a delinear políticas destinadas a reducir y prevenir los daños
ocasionados por el consumo de tabaco.
2. convocar como invitados a representantes de organizaciones y/o entidades
privadas con experiencia en la temática.
ARTÍCULO 10: En los días declarados como Día de
A tal fin
ARTÍCULO 11: Toda persona que necesite tratamiento para su adicción al tabaco
podrá recurrir a las instituciones del ámbito público que brinden asistencia y
concurrir a los programas especiales periódicos que se lleven adelante para el
cumplimiento de este fin.
Los efectores de salud de
En caso de no contar con los servicios especializados, se informará al paciente
sobre las instituciones que pueden brindar esa atención.
ARTÍCULO 12: El modelo estandarizado con la leyenda “Prohibido fumar, Fumar es
perjudicial para la salud, Ley
ARTÍCULO 13: El modelo estandarizado con la leyenda “Prohibida la venta de
productos elaborados con tabaco a menores de 18 años, Ley
ARTÍCULO 14: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19: El nombre o razón social del fabricante podrá utilizarse para
fines corporativos ajenos a la publicidad de una o más marcas de productos del
tabaco.
ARTÍCULO 20: El nombre o razón social del fabricante podrá utilizarse para
fines corporativos ajenos a la publicidad de una o más marcas de productos del
tabaco.
ARTÍCULO 21: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24: Juntamente con la sanción de apercibimiento el infractor será
notificado de la obligatoriedad de realizar los cursos de capacitación que al
efecto dictará la autoridad de aplicación, acerca de los riesgos del tabaquismo
y el conocimiento de las responsabilidades éticas y legales de quienes
comercializan y expenden productos elaborados con tabaco.
Las multas deberán calcularse teniendo en cuenta el mayor precio del paquete de
cigarrillos de veinte unidades, de fabricación nacional comercializados en el
país.
El plazo de un año que establece el inciso d) comenzará a computarse al día
siguiente de cometida la primer infracción.
ARTÍCULO 25: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27: El producido de las cobranzas de las multas por pago voluntario o
vía judicial, ingresará a cada organismo en cuentas por separado en la
proporción y con el destino enunciado en el artículo que se reglamenta.
ARTÍCULO 28: El Registro Provincial de Infractores Ley 13894 dependerá de
ARTÍCULO
ARTÍCULO 30: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33: Sin reglamentar.