DECRETO 3354/95

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 2782/96 y 4002/00.

 

NOTA:

 

LA PLATA, 6 de octubre de 1995.

 

VISTO el expediente nº 2333-248/94, por el cual se propicia la reglamentación de los artículos 9º de la Ley 11490 (Ley Impositiva 1994), 167 del Código Fiscal (T.O. 1994), y último párrafo del artículo 1º de la Ley 11518, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con la sanción de la Ley 11490 (Ley Impositiva para 1994), se introdujo en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, una trascendente modificación en el tratamiento fiscal a dispensar a las actividades de comercialización mayorista y minorista, traducida en las diferentes alícuotas aplicables a partir del 1/1/94: 2,5% para las primeras y 3,5% para las restantes;

 

Que dicha situación ha tornado necesario precisar el contenido y alcance de los conceptos involucrados (“venta mayorista”, “venta minorista” y “consumidor final”), surgiendo múltiples confusiones en los contribuyentes e interpretaciones encontradas en el seno de la Administración, por lo cual urge proveer a su reglamentación;

 

Que esta necesidad se impone, a su vez, cuando se repara en las normas sancionadas por la H. Legislatura en virtud de los compromisos asumidos con la firma del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12 de agosto de 1993, ratificado por Ley 11463, en orden al establecimiento gradual de las exenciones convenidas;

 

Que en este sentido, tal proceso eximente -en especial dirigido a liberar del gravamen a las actividades productivas- fue iniciado por la aludida Ley 11490 y completado el respectivo cronograma con la sanción de la Ley 11518;

 

Que en el último párrafo del artículo 1º de la Ley 11518 -en consonancia con lo establecido en el Acto Declarativo PRIMERO, inciso 4), apartado e) del mencionado Pacto-, se dispuso excluir del beneficio a las ventas que las industrias efectúen a consumidor final, con expresa remisión al artículo 149 del Código Fiscal (Hoy artículo 167 del texto ordenado en 1994), que prevé dicho tratamiento al sector industrial cuando “ejerza actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidor final...”, norma extensiva al artículo 39 de la Ley 11490 por imperio del artículo 4º de la Ley 11518;

 

Que en atención a estas referencias legales, uno de los recurrentes y no resueltos puntos de discusión se encuentra centrado en la delimitación del concepto de “consumidor final” o términos similares utilizados (por ejemplo “expendio al público”) en tanto pueda considerarse una mera remisión a la legislación impositiva nacional o a un concepto autónomo y propio de la normativa provincial;

 

Que en este aspecto, cabe poner de manifiesto que la legislación provincial del impuesto sobre los Ingresos Brutos hace recaer la imposición sobre los distintos segmentos que pueda componer la cadena de comercialización de los bienes, imponiendo el mayor rigor tributario en la última etapa de la misma (venta final) y atemperando su incidencia en las que eventualmente puedan precederle (distribución mayorista);

 

Que, consecuentemente, la alícuota mas elevada, correspondiente a la venta final, será la aplicable cuando por las particularidades del bien o por cualquier otra razón, no exista cadena de comercialización intermedia, siendo esta la razón de ser del artículo 167 del Código Fiscal, cuyo texto se ha mantenido inalterable desde su vigencia;

 

Que, con lo expuesto, se patentiza el diverso contexto y el sentido específico de la mención “consumidor final” en la legislación impositiva provincial que la diferencia de la prevista en el ámbito nacional, quedando en evidencia la necesidad y conveniencia de delimitar en forma local sus verdaderos alcances;

 

Por ello, en virtud de la facultad conferida por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial, lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 4, informe de la Contaduría General de la Provincia de fs. 6 y vista del señor Fiscal de Estado de fs. 7,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- (Texto según Dec. 4002/00) A los fines de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias) y último párrafo del artículo 1º de la Ley 11.518, se entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una actividad económica privada posterior.

     Cuando se trate de la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias), se entiende que las industrias expenden al público cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de revenderlos.

 

ARTÍCULO 2°.- Los conceptos establecidos en el artículo anterior, serán aplicables tanto a la comercialización de cosas como a los bienes que no sean cosas.

 

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que en el ejercicio de una misma actividad realicen operaciones gravadas y exentas o gravadas con distintas alícuotas, en virtud de lo establecido en las disposiciones precedentes, deberán discriminar sus ingresos por tales conceptos y aplicar, en su caso, la alícuota respectiva.

 

ARTICULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.

 

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

Rubén Miguel Citara                                  Eduardo Alberto Duhalde

Ministro de Gobierno                                    Gobernador

y Justicia

 

Jorge Luis Remes Lenicov

Ministro de Economía