DECRETO 3354/95
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 2782/96 y 4002/00.
NOTA:
VISTO el expediente
nº 2333-248/94, por el cual se propicia la reglamentación de los artículos 9º
de
CONSIDERANDO:
Que con la sanción
de
Que dicha situación
ha tornado necesario precisar el contenido y alcance de los conceptos
involucrados (“venta mayorista”, “venta minorista” y “consumidor final”),
surgiendo múltiples confusiones en los contribuyentes e interpretaciones
encontradas en el seno de
Que esta necesidad
se impone, a su vez, cuando se repara en las normas sancionadas por
Que en este sentido,
tal proceso eximente -en especial dirigido a liberar del gravamen a las
actividades productivas- fue iniciado por la aludida Ley 11490 y completado el
respectivo cronograma con la sanción de
Que en el último
párrafo del artículo 1º de
Que en atención a estas referencias legales, uno de los recurrentes y no resueltos puntos de discusión se encuentra centrado en la delimitación del concepto de “consumidor final” o términos similares utilizados (por ejemplo “expendio al público”) en tanto pueda considerarse una mera remisión a la legislación impositiva nacional o a un concepto autónomo y propio de la normativa provincial;
Que en este aspecto, cabe poner de manifiesto que la legislación provincial del impuesto sobre los Ingresos Brutos hace recaer la imposición sobre los distintos segmentos que pueda componer la cadena de comercialización de los bienes, imponiendo el mayor rigor tributario en la última etapa de la misma (venta final) y atemperando su incidencia en las que eventualmente puedan precederle (distribución mayorista);
Que, consecuentemente, la alícuota mas elevada, correspondiente a la venta final, será la aplicable cuando por las particularidades del bien o por cualquier otra razón, no exista cadena de comercialización intermedia, siendo esta la razón de ser del artículo 167 del Código Fiscal, cuyo texto se ha mantenido inalterable desde su vigencia;
Que, con lo expuesto, se patentiza el diverso contexto y el sentido específico de la mención “consumidor final” en la legislación impositiva provincial que la diferencia de la prevista en el ámbito nacional, quedando en evidencia la necesidad y conveniencia de delimitar en forma local sus verdaderos alcances;
Por ello, en virtud
de la facultad conferida por el artículo 144 inciso 2) de
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- (Texto según Dec. 4002/00) A los fines de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias) y último párrafo del artículo 1º de la Ley 11.518, se entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una actividad económica privada posterior.
Cuando se trate de la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias), se entiende que las industrias expenden al público cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de revenderlos.
ARTÍCULO 2°.- Los conceptos establecidos en el artículo anterior, serán aplicables tanto a la comercialización de cosas como a los bienes que no sean cosas.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que en el ejercicio de una misma actividad realicen operaciones gravadas y exentas o gravadas con distintas alícuotas, en virtud de lo establecido en las disposiciones precedentes, deberán discriminar sus ingresos por tales conceptos y aplicar, en su caso, la alícuota respectiva.
ARTICULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Rubén Miguel Citara Eduardo Alberto Duhalde
Ministro de Gobierno Gobernador
y Justicia
Jorge Luis Remes Lenicov
Ministro de Economía