LEY 6372

 

Ampliando el artículo 185, de la Ley 5177, sobre reglamentación de las profesiones de Abogados y Procurador.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Agrégase como parte final del artículo 185 de la Ley número 5177, reformada por Decreto-Ley número 3610/55 y de su concordante el artículo 36 del Decreto-Ley número 10472/56, la si­guiente disposición:

“Podrá suplirse tal procedimiento acreditándose, en el juicio respectivo, que se han efectuado los siguientes depósitos:

a) Del aporte del letrado y de la parte obligada al pago co­rrespondiente a la Caja de Previsión Social para Abogados y Procuradores;

b) Del impuesto básico a los réditos que corresponda;

c) Del importe neto de los honorarios a percibir por el profe­sional, previa las deducciones consignadas en los incisos pre­cedentes. Estos depósitos se justificarán mediante la presentación de las boletas respectivas, en las que se consignará en forma expresa la carátula del juicio, el juzgado y secre­taría ante el cual tramita, el monto nominal del honorario regulado y el nombre del profesional que percibe el mismo”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.