LEY 7175

 

Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 1° y artículo (nuevo) de la ley 6740.

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7292.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 1° y artículo (nuevo), de la ley 6740, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

a)      (Texto según Ley 7292) Los jubilados que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontraren desempeñando otros servicios o los desempeñaren con posterioridad, podrán continuar en el goce simultaneo de la prestación y sueldo desde el 1 de agosto de 1966  al 31 de diciembre de 1967 y hasta alcanzar un tope de treinta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 35.000 m/n), siendo de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 96°, de la ley 5425 (T:O: año 1959). Si a partir de la fecha precedentemente establecida continuaran en el cargo, cesarán en la percepción de los haberes jubilatorios.

 

b)      (Texto según Ley 7292) Para los afiliados que hayan obtenido y obtuvieren su jubilación con cese posterior al 1º de enero de 1961, serán compatibles el goce simultaneo de la prestación y sueldo a partir del 1º de agosto de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1967, sujetos a los distintos topes que tuvieron y tienen vigencia.

 

Art....(nuevo) A los beneficiarios comprendidos en las incompatibilidades de percepción simultanea de haberes jubilatorios y sueldo, reguladas por la ley 5425 (T.O. año 1959) y modificatorias, como así también los pensionistas en igual situación, no se les formulará cargo deudor por los montos percibidos o a percibir hasta el 31 de julio del año 1966.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.