LEY 5706
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Gobernador y Vice-Gobernador a
ausentarse de la capital y del territorio de
ARTÍCULO 2.- Las ausencias que se autorizan por el artículo anterior podrán hacerse efectivas en una sola vez o con intermitencias hasta el 4 de junio de 1958.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.