LEY 5706

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Gobernador y Vice-Gobernador a ausentarse de la capital y del territorio de la Provincia, por los términos de hasta ciento veinte (120) y noventa (90) días, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 2.- Las ausencias que se autorizan por el artículo anterior podrán hacerse efectivas en una sola vez o con intermitencias hasta el 4 de junio de 1958.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.