DECRETO 445/2023

LA PLATA, 30 de Marzo de 2023

VISTO el expediente EX-2021-07709725-GDEBA-SSGIEPYFMSALGP del Ministerio de Salud, mediante el cual se propicia aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 14.865, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 14.865 regula el ejercicio de la instrumentación quirúrgica, libre o en relación de dependencia, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires;

Que la mencionada ley establece en su artículo 2° que el ejercicio profesional del/de la instrumentador/a quirúrgico/a comprende las funciones de asistir, controlar, supervisar, evaluar y coordinar en lo que atañe a su tarea específica, el proceso de atención del/de la paciente desde su ingreso a las áreas de actividad quirúrgica hasta el egreso de la sala de recuperación posanestésica, realizadas con autonomía técnica, dentro de límites de competencia que deriva de las incumbencias del título habilitante. Además, el/la instrumentador/a quirúrgico/a está preparado/a para otras tareas que se relacionan con acciones sanitarias, comunitarias y de índole jurídico-pericial, en el marco de la garantía de calidad, ética y responsabilidad profesional. Asimismo, serán considerados ejercicios del/de la instrumentador/a quirúrgico/a la docencia, la investigación y el asesoramiento sobre temas de su incumbencia, además de la organización, la administración, la dirección, la supervisión, el control de calidad y el asesoramiento sobre los servicios de actividad quirúrgica;

Que, a su vez, el artículo 19 dispone que el Poder Ejecutivo determinará quién será la Autoridad de Aplicación y detalla las facultades a cargo de la misma;

Que, por otra parte, el artículo 3° de la Ley N° 10.471 de la Carrera Profesional Hospitalaria faculta al Poder Ejecutivo a incluir otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente carrera;

Que, en consecuencia, se propicia aprobar la reglamentación de la Ley N°14.865 e incorporar a la actividad profesional de Licenciatura en Instrumentación Quirúrgica y Licenciatura en Organización y Asistencia de Quirófanos dentro de los alcances del artículo 3° de la Ley N° 10.471 y sus modificatorias;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria, la Dirección Provincial Escuela de Gobierno en Salud “Floreal Ferrara”, la Subsecretaría de Gestión de la Información, Educación Permanente y Fiscalización y la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal, todas dependientes del Ministerio de Salud;

Que, asimismo, se expidieron la Dirección Provincial de Personal dependiente de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros; la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística del Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que han tomado intervención en razón de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 y 28 de la Ley N° 14.865, 3° de la Ley N°10.471 y 144 -inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 14.865, que como Anexo Único (IF-2023- 07246636-GDEBA-DPALMSALGP) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°. Designar como Autoridad de Aplicación, en los términos del artículo 19 de la Ley N° 14.865, al Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria de la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria, dependientes de la Subsecretaría de Gestión de la Información, Educación Permanente y Fiscalización o la repartición que en el futuro la reemplace, la que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3°. Incluir la actividad profesional de Licenciatura en Instrumentación Quirúrgica y Licenciatura en Organización y Asistencia de Quirófanos en la Carrera Profesional Hospitalaria, dentro de los alcances del artículo 3° de la Ley N° 10.471 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

NICOLAS KREPLAK, Ministro; Martín Insaurralde Ministro; Axel Kicillof Gobernador. 

Anexo Único

Reglamentación de la Ley N° 14.865

ARTÍCULO 1°. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 2°. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 3 INCISO E. Sólo serán pasibles de inhabilitación las y los profesionales y técnicas/os de la instrumentación quirúrgica en los términos de la Ley N° 14.865 que incurran en algunas de las causales mencionadas en el artículo 18 inc. b) y c) de la Ley N° 14.865.

ARTÍCULO 4°. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 5°. Se reconocerán los títulos de especialistas emitidos por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas y aquellos que oportunamente avale la Autoridad competente.

ARTÍCULO 6°. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 7°. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 8°. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 9°. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 10. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 11 INCISO A. Deberá respetarse su dignidad humana, no pudiendo ser discriminado/a.

Entiéndase por discriminación a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

ARTÍCULO 11 INCISO B. Las y los Instrumentadoras/es Quirúrgicas/os, las y los Licenciadas/os en Instrumentación Quirúrgica, y las/los Licenciadas/os en Organización y Asistencia de Quirófanos podrán negarse a colaborar en prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales y/o éticas sólo cuando exista otro/a profesional en la materia que pueda remplazarlo/a durante la tarea.

ARTÍCULO 11 INCISO F. Establecer que para aquellas y aquellos profesionales y técnicas/os amparados por la Ley N° 14.865 que trabajen en la Administración Pública serán aplicables las disposiciones de las Leyes N° 10.471 y N° 10.430 y los Decretos N° 2198/2001 y N° 598/2015 según corresponda y, establecer que para aquellos y aquellas profesionales que trabajen en relación de dependencia en establecimientos privados será de aplicación el estatuto que corresponda según su actividad.

ARTÍCULO 12. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 13. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 14. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 15. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 16. La matriculación se llevará a cabo ante la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, lo que implicará para dicha dependencia el ejercicio del poder disciplinario sobre la o el matriculada/o y el acatamiento de éstos a los deberes y obligaciones fijados por la Ley y su decreto reglamentario.

ARTÍCULO 17 INCISO A. La o el interesada/o deberá solicitar la suspensión de la matrícula ante la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 18. Sin Reglamentar

ARTÍCULO 19. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 20. Créese la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración sobre el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria o cualquier otro organismo que en el futuro la reemplace.

La Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración sobre el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica estará conformada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, uno de los cuales ejercerá la presidencia; un/a representante de la Asociación Argentina de Instrumentadoras (AADI) que forme parte de la comisión directiva de una de las filiales AADI ubicadas en la Provincia; un/a representante por cada Universidad Nacional y Provincial emplazada en la Provincia que cuente con la carrera de Licenciatura en Instrumentación Quirúrgica, en Organización y Asistencia de Quirófano o equivalentes.

Las y los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de la disciplina con título de licenciadas/os y serán designadas/os por disposición ministerial a propuesta de cada repartición e institución. El mandato de las y los integrantes de la Comisión tendrá una duración de dos (2) años, revocable antes de cumplido por resolución del Ministerio de Salud.

Dicha comisión dictará su propio reglamento.

Será función de la Comisión asesorar al Ministerio de Salud en las siguientes materias:

1) Regulación del ejercicio de la instrumentación quirúrgica.

2) Formación de grado y pregrado.

3) Investigación en temas relacionados con la gestión de centros quirúrgicos y seguridad del paciente.

4) Creación de nuevos centros quirúrgicos.

5) Garantía de calidad en la atención médica, directrices de organización y funcionamiento para centro quirúrgico en establecimientos con internación y flujograma.

6) Mejora en los procesos de gestión de centros quirúrgicos y otros ámbitos del ejercicio de la instrumentación quirúrgica.

7) Relevamiento de sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 21. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 22. Para aquellas y aquellos profesionales y técnicas/os de la instrumentación quirúrgica que se encuentren amparados por las Leyes N° 10.430 o N° 10.471, se aplicarán las sanciones previstas de acuerdo a lo que establecen los artículos 79 de la Ley N° 10.430 y 41 de la Ley N° 10.471.

Respecto de la o el agente que desempeñe sus funciones en el ámbito privado, en cuanto a la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en este artículo, no podrán exceder lo establecido en las leyes mencionadas.

En ambos casos, la denuncia del hecho a sancionar deberá realizarse ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria o cualquier otro organismo que en el futuro la reemplace.

Las infracciones a la Ley N° 14.865 y la presente reglamentación, serán sancionadas conforme al Decreto-Ley N° 8841/77.

ARTÍCULO 23. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 24. La Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración sobre el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica, según lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley N° 14.865 deberá proponer el procedimiento para la aplicación de las sanciones disciplinarias dentro del plazo de 30 días de constituida.

 ARTÍCULO 25. El registro de informes será llevado por la o el coordinadora/or o responsable del área de Instrumentación Quirúrgica de cada centro de salud, con sujeción a los reglamentos internos de cada institución y la legislación vigente.

ARTÍCULO 26 INCISO F. La certificación deberá contener, la carga horaria, el periodo de trabajo y el grado de formación y/o capacitación obtenido.

ARTÍCULO 27. Sin Reglamentar.