VISTO: El expediente N° 2900-81388/99 del registro del Ministerio de Salud, por el cual se solicita se determine la fecha a partir de la cual deberá hacerse efectivo el pago referente a los Decretos –Acuerdo N° 3099/88 y 6229/89, por los que se estableció la bonificación de “reintegro por guardería” por cada hijo del personal tanto femenino como masculino, menor de cuatro (4) años de edad que por falta de cupo o inexistencia, no ha podido concurrir a guardería estatal; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer que dicho beneficio debe ser liquidado a los agentes que reúnan los requisitos correspondientes, a partir de la fecha cierta de su solicitud, en los casos que no se cuente con guardería estatal y a partir de la fecha de inscripción en la misma, donde se posea el mencionado servicio;
Que asimismo deberá tenerse en cuenta a los efectos de la liquidación de la citada bonificación, que las guarderías sólo admiten niños desde los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento;
Que conforme lo expuesto y de acuerdo con lo dictaminado por la Dirección Provincial de Personal de la Provincia, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, corresponde proceder en consecuencia,
Por ello,
D E C R E T A :
Artículo 1º: Establécese que la bonificación prevista por los Decretos-Acuerdo N° 3099/88 y 6229/89 deberá hacerse efectiva a partir de la fecha expresa de su solicitud en el caso de las dependencias que no cuenten con la correspondiente Guardería, y para el caso que posean dicho servicio, a partir de la inscripción respectiva del menor. En ningún caso podrá concederse ese beneficio con anterioridad a los cuarenta y cinco (45) días de edad del menor o al reintegro de la madre de la licencia por maternidad.
Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”. Cumplido, archívese.