DECRETO 967/05
NOTA: El Decreto 1643/05 promulga las observaciones realizadas por el presente Decreto. El mismo puede ser consultado en nuestro sitio web.
LA PLATA, 16 de mayo de 2005.
VISTO: Lo actuado en el expediente 2100-5140/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 20 de abril del corriente año, mediante el cual se declara de interés social la regulación dominial de los bienes inmuebles financiados por el Instituto Provincial de la Vivienda de la Provincia y pendiente de escrituración a favor de los adjudicatarios, a la fecha de la publicación de la presente, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en cuestión establece que quedan comprendidos en el régimen los bienes inmuebles cuya construcción fue iniciada antes del 31 de diciembre de 2004;
Que asimismo, la misma incorpora como artículo 52 bis del Decreto-Ley 8912/77, la creación de la figura de “Conjuntos Habitacionales Preexistentes”, quedando encuadrados en esta categoría los emprendimientos de viviendas promovidos por el IVBA, cuyo inicio de construcción se remonte a la fecha anteriormente citada;
Que este Poder Ejecutivo valora y comparte los postulados que informan la propuesta legislativa sub-exámine en razón de la importancia social que conlleva la misma, en tanto significa una solución adecuada a situaciones irregulares de larga data que atentan contra los legítimos derechos de los adjudicatarios involucrados;
Que sin perjuicio de las bondades del régimen propiciado, es dable observar parcialmente el texto sancionado, puntualmente en lo concerniente a los artículos 3 y 12, circunstancia ésta última que también obliga -por razones de técnica legislativa- a reformular los artículos 11, 13 y 14 inclusive;
Que en relación al artículo 3, debe decirse que la excepción prevista en el precepto para con el Decreto-Ley 8912/77 (TO Decreto 3389/87), dejaría automáticamente sin efecto el artículo 52 bis que se incorpora por el artículo 21 del proyecto en análisis, cuando el objetivo del mismo es crear la figura de “Conjuntos Habitacionales Preexistentes” para aquellos proyectos urbanísticos integrales que detallando sus situaciones inadecuadas fueren aprobables a los fines del proyecto, lo cual amerita su formal observación;
Que, por otra parte, en cuanto al artículo 12 proyectado, corresponde su reproche íntegramente toda vez que se estime conveniente diferir la metodología para determinar el precio final de la vivienda a la reglamentación pertinente, conforme los lineamientos que justifique la Autoridad de Aplicación, como modo eficaz de dotarla a la misma de los elementos necesarios que aseguren la correcta aplicación de la ley y el cumplimiento acabado de los fines perseguidos por la misma;
Que las observaciones apuntadas no desvirtúan la aplicación de la norma, ni van en detrimento de su unidad de texto;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 20 de abril de 2005, al que hace referencia el visto del presente, lo siguiente:
a) En el artículo 3º: la expresión “el Decreto Ley 8.912/77 (T.O.) Decreto 3.389/87”.
b) En el artículo 11: la alocución “conforme el artículo siguiente de la presente Ley”.
c) El artículo 12 en su totalidad.
d) En el artículo 13: la frase “determinado con los alcances de la presente Ley”.
e) En el artículo 14: Lo términos “calculado de acuerdo a los artículos precedentes”.
f) El artículo 19 en su totalidad.
ARTÍCULO 2º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLAA. F. Randazzo