LEY 2206

 

Contrato sobre establecimiento del Monte de Piedad.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con los señores Remigio E. Guzmán y Compañía, el establecimiento de un Monte de Piedad en la capital y demás pueblos de la Provincia que estime conveniente.

 

ARTÍCULO 2.- El contrato tendrá que sujetarse a las siguientes bases principales:

  1. Las operaciones serán las mismas que practicaba el antiguo Monte de Piedad de la Provincia, y se sujetarán en todo a las disposiciones vigentes de las leyes comu­nes;
  2. El capital a emplearse no bajará de pesos trescientos mil ni excederá de pesos dos millones, y el interés que se cobre por los préstamos no será en ningún caso mayor del doce por ciento al año;
  3. Las operaciones serán fiscalizadas por un inspector nombrado por el Poder Ejecutivo y costeado por los concesionarios en cada casa que establezcan y el quince por ciento de las utilidades líquidas anuales serán abonadas en Tesorería General en cada primer trimestre del año subsiguien­te, en cambio de lo cual se concede la exoneración del Impuesto de Patentes Fiscales y del Papel Sellado para los prés­tamos menores de pesos mil;
  4. El contrato durará quince años;
  5. El contrato será otorgado dentro de los tres meses de la promulgación de esta Ley, y dentro de los seis meses de la fecha del contrato, los concesionarios de­berán establecer la casa en la capital, con un capital disponible de pesos cien mil por lo menos;
  6. Los concesionarios afianzarán el contrato con un depósito de pesos diez mil, efectivos en títulos de la Provincia, el cual será devuelto una vez que se haya cumplido en todas sus partes la cláusula anterior;
  7.  El contrato no podrá ser transferido en todo o en parte sin previo consentimiento del Poder Ejecutivo, y esta Ley quedará sin efecto y el contrato caduco sin pér­dida del depósito si no se cumpliese lo establecido en la cláusula 5º.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.