LEY 2206
Contrato sobre establecimiento del Monte de Piedad.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Autorízase
al Poder Ejecutivo para contratar con los señores Remigio E. Guzmán y Compañía,
el establecimiento de un Monte de Piedad en la capital y demás pueblos de la
Provincia que estime conveniente.
ARTÍCULO 2.- El contrato
tendrá que sujetarse a las siguientes bases principales:
- Las operaciones serán las mismas que practicaba el
antiguo Monte de Piedad de la Provincia, y se sujetarán en todo a las
disposiciones vigentes de las leyes comunes;
- El capital a emplearse no bajará de pesos
trescientos mil ni excederá de pesos dos millones, y el interés que se
cobre por los préstamos no será en ningún caso mayor del doce por ciento
al año;
- Las operaciones serán fiscalizadas por un inspector
nombrado por el Poder Ejecutivo y costeado por los concesionarios en cada
casa que establezcan y el quince por ciento de las utilidades líquidas
anuales serán abonadas en Tesorería General en cada primer trimestre del
año subsiguiente, en cambio de lo cual se concede la exoneración del
Impuesto de Patentes Fiscales y del Papel Sellado para los préstamos
menores de pesos mil;
- El contrato durará quince años;
- El contrato será otorgado dentro de los tres meses
de la promulgación de esta Ley, y dentro de los seis meses de la fecha del
contrato, los concesionarios deberán establecer la casa en la capital,
con un capital disponible de pesos cien mil por lo menos;
- Los concesionarios afianzarán el contrato con un
depósito de pesos diez mil, efectivos en títulos de la Provincia, el cual
será devuelto una vez que se haya cumplido en todas sus partes la cláusula
anterior;
-
El contrato
no podrá ser transferido en todo o en parte sin previo consentimiento del
Poder Ejecutivo, y esta Ley quedará sin efecto y el contrato caduco sin
pérdida del depósito si no se cumpliese lo establecido en la cláusula 5º.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.