DEROGADA POR LEY 5139

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3457.

 

NOTA: Ver Ley 3300, art. 4, ref. derogación de la presente Ley.

 

LEY 3214

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de cinco millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000 m/n) en bonos intitulados “Bonos de pavimentación de la Capital de la Provincia de Buenos Aires”, que devengarán un interés de 5 % y 1 % de amortización anual acumulativa, destinada exclusivamente al pago de las obras de pavimentación de calles de la planta urbana del municipio de la Capital de la Provincia y que deberán ser entregados a los contratistas en pago de los trabajos, a un tipo no menor de 90 %.

 

ARTÍCULO 2º.- El servicio de estos bonos se hará trimestralmente, y su amortización, por licitación, mientras se coticen a menor precio que su valor nominal, y por sorteo a la par en caso de cotizarse a igual o mayor precio.

El Poder Ejecutivo podrá aumentar en todo tiempo el fondo amortizante.

 

ARTÍCULO 3º.- Este empréstito podrá ser negociado en su totalidad o por series a medida que lo requiera su aplicación, y autorícese al Poder Ejecutivo, para ofrecer a los prestamistas como garantía, si fuere necesario, el total de la referida contribución de afirmados.

 

ARTÍCULO 4º.- (Texto según Ley 3457) Para el servicio de interés y amortización de la suma de 4.550.000 pesos moneda nacional, del empréstito autorizado por la Ley de 22 de noviembre de 1910, y destinado a la pavimentación de la Capital, créase una contribución que se denominará de “pavimentación de la Capital de la Provincia de Buienos Aires” que se aplicará en la proporción y forma que establecen los artículos 9, 10 y 11, sobre las propiedades afectadas por los pavimentos que se construyan o reconstruyan en virtud de esta ley, tomándose del impuesto de contribución territorial, con imputación a la presente, la parte que corresponda al Fisco y también la diferencia, si existiese, hasta completar el monto total del servicio.

 

ARTÍCULO 5º.- Los contratos de pavimentación que el Poder Ejecutivo realice en virtud de esta ley, se harán por licitación pública, de acuerdo con las disposiciones vigentes, quedando facultado el mismo para disminuir la garantía que establece el artículo 66 de la ley de Contabilidad y para apartarse de las disposiciones de la misma ley en sus artículos 75 a 78 y 82, en todo aquello que facilite la licitación y ejecución de las obras.

Una vez recibida definitivamente la obra contratada, el Poder Ejecutivo se la pasará a la municipalidad, la que asumirá su personería por completo, tomándola a su cargo y corriendo con su conservación desde ese momento.

 

ARTÍCULO 6º.- La contribución de pavimentación durará hasta la extinción de la deuda que corresponda a cada propietario, a contar desde la fecha del cobro del primer servicio, que se percibirá por trimestres adelantados, debiendo efectuarse su pago en las oficinas respectivas dependientes de la Dirección General de Rentas de la Provincia.

 

ARTÍCULO 7º.- La Dirección General de Rentas llevará la contabilidad referente al pago de la contribución que efectúen los propietarios y los cargos que corresponda formularles por los servicios que adeuden y una multa del 12 % anual sobre el valor de los mismos, que se cobrará en caso de mora. El apremio contra los deudores morosos, se llevará a efecto de acuerdo con las disposiciones establecidas con igual fin en la ley de Contribución Territorial.

 

ARTÍCULO 8º.- El propietario que quisiera exonerarse del impuesto o hacer amortizaciones parciales en menor término, podrá hacerlo en cualquier época, entregando a la oficina respectiva los bonos correspondientes, deducido el importe de la amortización acumulada. En caso de hacerse la amortización de la deuda, deberá pagarse los intereses correspondientes al trimestre, aunque la operación se realice el primer día en que comienza a correr el mismo.

La cancelación podrá hacerse también en dinero y a la par, debiendo el Poder Ejecutivo aumentar la amortización inmediata, en una proporción equivalente a estas cancelaciones en efectivo.

 

ARTÍCULO 9º.- El valor de los afirmados que se contraten por el Poder Ejecutivo en virtud, de la presente ley, será cubierto en la siguiente proporción: el 80 % por las propiedades beneficiadas y el 20 % restante por el gobierno.

El impuesto que corresponda pagar a cada propietario se determinará en la forma siguiente: el 80 % del importe total del pavimento de cada cuadra (incluso el de la parte de una y otra bocacalle que determina el triángulo formado por el eje de ésta y los vértices de las esquinas) por todo su ancho se dividirá a prorrata entre las propiedades que tengan frente a la calle con arreglo al número de unidades en metros cuadrados que constituya la superficie de cada propiedad, según el cálculo de distribución por zonas que se expresa enseguida: cada metro de superficie de la zona comprendida en la propiedad dentro de la línea del frente y una paralela trazada al tercio de la distancia que resulte, hasta la paralela que pase por el eje de la manzana, se computará como una unidad; cada metro cuadrado comprendido entre aquella paralela y otra trazada a los dos tercios de distancia de la línea del frente se calculará como media unidad; y cada metro cuadrado comprendido entre esta última paralela y otra trazada por el contra frente de la propiedad como cuarto de unidad.

 

ARTÍCULO 10.- Las esquinas pagarán el pavimento con arreglo al artículo anterior por el terreno frente a la primera calle que se pavimente; y para el pago que corresponda a ese mismo terreno, por su frente a la segunda calle, se computará su superficie como medias unidades, no pudiendo al efecto considerarse como terreno de esquina sino una longitud de veinte metros cuando más, por uno u otro frente.

 

ARTÍCULO 11.- Cuando una propiedad tenga frente a una o más calles, pagará el pavimento solo la parte de superficie comprendida entre su línea de frente a dicha calle, la de contra frente a la misma, y las dos líneas de deslinde de la propiedad que arrancan del expresado frente, quedando el resto para ser computado al efectuarse los otros pavimentos.

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos de los artículos 9, 10 y 11, por el Departamento de Ingenieros, se levantará el plano de las propiedades y se hará el cómputo de las superficies de las mismas afectadas por la contribución y el prorrateo del 80 % del valor del pavimento, llamándose por avisos publicados en los diarios durante quince días, para que los propietarios observen si hubiere errores en el cómputo o en el prorrateo. Las reclamaciones se harán y se tramitarán en los plazos perentorios, y en la forma que se establezca, por la reglamentación que hará el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 13.- La construcción de nuevos afirmados y reconstrucción de los existentes, así como la reconstrucción de la cubierta en los que tuviesen base de concreto, se hará por una sola vez a cargo de los propietarios en las condiciones de esta ley, quedando los mismos y los tranvías, en su caso, exonerados de nuevo pago, durante treinta años, contados de la fecha de la construcción o reconstrucción de afirmados o cubiertas de los mismos.

Los gastos de conservación y reparación de todos los pavimentos que se construyan o reconstruyan en virtud de la presente ley, serán a cargo exclusivo de la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 14.- Las empresas de tranvías que tengan líneas establecidas en las calles donde se construyan o reconstruyan pavimentos de conformidad con la presente ley, pagarán en adición a sus demás contribuciones, la de pavimentación, cuyo importe será igual al valor que corresponda al afirmado comprendido dentro de los rieles de cada vía y cincuenta centímetros a cada lado de los mismos, valor que será pagado al contado en bonos a la par mientras existan en circulación o en efectivo.

Este pago podrá substituirse hasta su cancelación por una cuota anual equivalente al 5 % de interés y 1 % de amortización sobre el valor que corresponda pagar a las empresas, pagadera por trimestres adelantados, siguiendo las mismas condiciones establecidas para los propietarios y con las mismas multas y procedimiento de ejecución para los casos de mora.

El producido de contribución a los tranvías se entregará por el Poder Ejecutivo a la Municipalidad, con destino exclusivo a la conservación y reparación que establece el artículo anterior.

Se entiende que no quedan comprendidas en esta obligación las empresas de tranvías que, por los contratos vigentes, hayan sido exonerados en todo o en parte de esta contribución o lo sean en adelante.

 

ARTÍCULO 15.- Tanto el Poder Ejecutivo como la Municipalidad podrán acogerse a lo establecido en esta ley para los pavimentos que les corresponde.

 

ARTÍCULO 16.- Siempre que sea conveniente en la construcción de afirmados se usará el material proveniente de la renovación y en caso contrario será empleado por el Poder Ejecutivo en el mejoramiento de los caminos de acceso a la ciudad, pudiendo proporcionar parte del mismo a la Municipalidad para el arreglo y empedrado de calles que no puedan ser comprendidas en la nueva pavimentación que se lleve a cabo de acuerdo con la presente ley.

(Texto según Ley 3457) En caso de no usar en la reconstrucción el material existente, su valor, previo justiprecio, será descontado en proporción de lo que deba pagar la propiedad.

 

ARTÍCULO 17.- El inmueble afectado al pago de la contribución, responde de la misma, no pudiendo extenderse escritura de ninguna clase que afecte el dominio, sin que previamente, se presente el certificado de la oficina correspondiente por el cual conste haberse pagado los servicios vencidos. Este certificado deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de haberse solicitado.

Los escribanos que contraríen esta disposición incurrirán en una multa igual al doble del valor del servicio adeudado.

 

ARTÍCULO 18.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a invertir de Rentas Generales, con imputación a la presente ley, lo que sea necesario en estudios, dirección, personal, publicaciones, etc., que demande la ejecución de la presente.

 

ARTÍCULO 19.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar el ancho de las calzadas y veredas al efectuar la nueva pavimentación.

Si al determinar el Poder Ejecutivo el ancho de las veredas, fuere necesario construir, reconstruir o ensanchar las mismas, esto se hará por los propietarios y por cuenta de ellos de acuerdo con las ordenanzas municipales.

 

ARTÍCULO 20.- Deróganse todas las disposiciones y leyes que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO  21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.