LEY 3701
Ramal a San Nicolás. Ampliación de
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Agrégase al
artículo 1° de
“p) En la línea a que se refiere el inciso o) de
ARTÍCULO 2.- Los trabajos a realizarse en virtud de esta Ley, deberán tener comienzo antes del término de un año de promulgada la presente.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo tomará en cuenta los trabajos ya realizados que faciliten la construcción de esta línea.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.