LEY 15665
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°: La distribución y el transporte de energía eléctrica constituyen servicios públicos de la Provincia de Buenos Aires destinados a atender necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de acuerdo con la presente Ley, su reglamentación, las regulaciones aplicables, y con los términos de los contratos de concesión y las licencias técnicas correspondientes.
La actividad de generación en cualquiera de sus modalidades, destinadas total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada a las normas legales que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
La actividad de autogeneración comunitaria de energía eléctrica a partir de las fuentes renovables, por parte de los concesionarios municipales de la Provincia de Buenos Aires, para atender las necesidades de sus asociados y usuarios, destinada total o parcialmente a abastecer de energía al servicio público de distribución en su área de concesión, será considerada como parte de dicho servicio público a los efectos de la aplicación de la presente Ley y de las reglamentaciones concordantes.
Las actividades de generación de energía eléctrica relacionadas directa e inescindiblemente con la prestación del servicio público de distribución de electricidad en localidades de la Provincia de Buenos Aires eléctricamente aisladas, serán consideradas como parte de dicho servicio público a los efectos de la aplicación de la presente Ley y de las reglamentaciones concordantes.”
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°: La Provincia de Buenos Aires ajustará su política en materia de energía eléctrica a los siguientes objetivos:
a. Proteger los derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes;
b. Establecer un régimen tarifario y de prestación de servicios único para la actividad eléctrica en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1° segundo párrafo de esta Ley;
c. Integrar en los términos de la presente Ley, la actividad eléctrica bonaerense a la transformación dispuesta para el sector en el orden nacional por la Ley 24.065;
d. Asegurar que los importes finales unitarios máximos a pagar por cada categoría de usuarios, sean equivalentes en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1° segundo párrafo de esta Ley;
e. Promover actividades económicamente viables en la producción, distribución y transporte de electricidad, y alentar inversiones para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y precio alineadas con el costo económico del suministro;
f. Garantizar la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad;
g. Regular las actividades de generación -en lo que corresponda pertinente- transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;
h. Alentar la realización de inversiones de riesgo en generación, transporte, y distribución, asegurando la competitividad donde ello sea posible;
i. Planificar y promover el desarrollo electroenergético provincial, asegurando metas de expansión y de mejoramiento del servicio, elaborando los planes directores que establezcan una planificación indicativa bajo la que se desenvolverá el sector eléctrico;
j. Asegurar adecuadamente la protección del medio ambiente;
k. Promover el uso racional de la energía, Buenas Prácticas de Consumo de Energía Eléctrica, la fabricación y el etiquetado de artefactos eléctricos y la aplicación de nuevas tecnologías en materia de eficiencia energética;
l. Impulsar el proceso de transición energética provincial en materia de generación eléctrica, conducente a la incorporación de fuentes renovables, en todas sus variantes, en hibridación y en todas las tecnologías;
m. Promover programas de investigación para el aprovechamiento del potencial de las distintas fuentes de energías renovables de la provincia, estudio, inventario, exploración, evaluación, diseño, construcción y gestión de infraestructuras energéticas necesarias para la generación, transporte y almacenaje;
n. Promover el desarrollo de fabricantes bonaerenses de partes, componentes y equipos destinados a centrales de generación a partir de fuentes renovables, con destino al mercado interno y de exportación;
ñ. Alentar el desarrollo de la cadena de valor industrial bonaerense, mediante la vinculación entre la Comisión de Investigaciones Científicas y Universidades Provinciales y Nacionales radicadas en la Provincia de Buenos Aires, en todo lo relacionado con generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.
La actuación de los organismos públicos competentes en la materia deberá ajustarse a los propósitos enunciados, velando por el cumplimiento de los mismos por parte de los agentes de la actividad eléctrica.”
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 7° de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°: Serán agentes de la actividad eléctrica:
a) Los generadores, autogeneradores, autogeneradores comunitarios y cogeneradores;
b) Los transportistas;
c) Los distribuidores;
d) Los grandes consumidores;
e) Los comercializadores.”
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°: Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica radicada en la Provincia de Buenos Aires, la explote con la finalidad de comercializar su producción total o parcialmente, con otros generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores de la misma u otra jurisdicción.
Se considera autogenerador a quien, siendo titular de una central eléctrica radicada en la Provincia de Buenos Aires, produzca energía eléctrica destinada fundamentalmente a satisfacer sus propias necesidades, ofreciendo a los agentes que lo demanden los excedentes de tal producción.
Se considera autogenerador comunitario, a los concesionarios municipales de la Provincia de Buenos Aires que produzcan energía eléctrica, exclusivamente a partir de fuentes renovables, destinada, total o parcialmente a satisfacer las necesidades de sus asociados y usuarios y que cuenten con autorización expedida por la autoridad de aplicación.
Se considera cogenerador a quien, aprovechando características particulares de su proceso productivo principal, desarrolle como actividad secundaria la generación de energía eléctrica con destino al consumo propio y/o a la venta a otros agentes que la demanden.”
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 20 de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20: Las actividades de energía eléctrica reguladas en esta Ley podrán ser prestadas por:
a) El Estado Provincial como titular de los servicios;
b) Las Municipalidades titulares de los servicios por derecho propio o delegación convencional, mediante la constitución de un organismo descentralizado autárquico o participando en sociedades mixtas con capital estatal mayoritario;
c) Personas jurídicas conforme a los requerimientos previstos en el presente artículo, por concesión otorgada por el Estado Provincial y/o las Municipalidades.
El Estado Provincial prestará el servicio público de transporte y/o distribución de electricidad y las Municipalidades la distribución eléctrica, de acuerdo con las modalidades organizativas que se establezcan en la legislación pertinente, debiendo en este caso cumplir el régimen establecido en este marco regulatorio, como reglas del servicio a las cuales deberá ajustarse la prestación del mismo.
Los generadores y los concesionarios de servicios públicos de distribución de electricidad deberán organizarse como sociedades anónimas, admitiéndose para el caso de servicios públicos de distribución, que sus titulares sean cooperativas integradas por los usuarios de esos servicios públicos, o sociedades de economía mixta.
Se autoriza que las cooperativas y sociedades de economía mixta, en su calidad de concesionarios municipales del servicio de distribución, puedan generar energía eléctrica únicamente a partir de fuentes renovables, siempre que la energía generada se destine total o parcialmente a abastecer a sus asociados y usuarios en su área de concesión.
Cuando el fin último sea la comercialización de los excedentes, deberán organizarse como sociedades anónimas, de conformidad a lo que establece la normativa nacional.
Asimismo, se autoriza a dos o más concesionarios municipales a asociarse entre sí, para desempeñarse como autogeneradores comunitarios.
La Provincia de Buenos Aires reconoce especialmente entre los distribuidores concesionarios del servicio público de electricidad a las entidades cooperativas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes históricos en la constitución y prestación del servicio eléctrico.
En tal sentido, es propósito de esta Ley alentar el desarrollo de estas entidades y, especialmente las que atienden zonas rurales de la Provincia, en consideración a que persiguen un fin comunitario.
En tal marco, toda legislación y reglamentación que se dicte para regular el servicio eléctrico deberá contemplar adecuadamente la existencia y normal continuidad de dichas entidades cooperativas.
La concesión del servicio público de transporte, se otorgará a una empresa organizada bajo la forma de sociedad anónima.
Con la finalidad de aumentar la participación y control social de las sociedades concesionarias se deberá prever la capitalización popular a través de la oferta pública de acciones de la sociedad, con excepción de las pertenecientes al Programa de Propiedad Participada del Personal.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 14.838, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°: Serán beneficiarios de la presente Ley:
1) Las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de las inversiones y/o concesionarios de proyectos de instalación de centrales de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables de energía con radicación en el territorio provincial, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista y/o la prestación de servicios públicos.
2) Las cooperativas y sociedades de economía mixta, en su calidad de concesionarios municipales, en el marco de la Ley 11.769 y modificatorias, que sean titulares de centrales de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cuya producción este destinada a atender la demanda de sus asociados y usuarios.
ARTÍCULO 7°.- Disposición complementaria. El Poder Ejecutivo promoverá, a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, líneas de crédito especiales con financiación a largo plazo y baja tasa de interés, destinada a los autogeneradores comunitarios para la adquisición de partes componentes y equipos, de origen nacional, destinados a centrales de generación, a partir de fuentes renovables.
ARTÍCULO 8°.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.