LEY 4143
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4841,
5388, 5854 y Dec-Ley 13131/57.
Nota:
-
Ver Ley 4826
modifica y fija alcance del art.8 de la presente.
-
Ver Ley
art.2 de la Ley
5079
(ref.deja sin efecto autorización para obras y
otros gastos)
Autorizando al Jockey Club de la Capital Federal
para efectuar carreras en el Hipódromo de San Isidro.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA
DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Concédese al Jockey Club de la Capital Federal, autorización
para efectuar reuniones de carreras en el hipódromo de su campo de deportes,
situado en San Isidro, entre las calles: Avenida Centenario y del Tejar;
Bernabé Márquez y Dardo Rocha.
ARTÍCULO 2.- Acuérdase igualmente a la Institución nombrada, la
autorización necesaria para establecer en ese Hipódromo, una agencia de sport y
apuestas mutuas, bajo su dirección.
ARTÍCULO 3.- Esta concesión se otorga por el término de treinta y
tres años, a contar de la primera reunión de carreras que se realice dentro del
plazo establecido en el artículo 15.
ARTÍCULO 4.- Las agencias de sport y apuestas mutuas, sólo podrán
funcionar en el recinto del hipódromo, quedando absolutamente prohibida la
existencia de sucursales o agencias, o la venta de boletos fuera del mismo.
Los que infrinjan las
disposiciones de este artículo serán castigados con las sanciones penales que
correspondan.
ARTÍCULO 5.- Las reuniones autorizadas podrán realizarse los días
sábados después de las 12 horas, domingos, días festivos y feriados, que se
regirán privativamente por los reglamentos del Jockey Club de la Capital Federal,
pero durante los 10 primeros años a contar desde la promulgación de la presente
Ley, el Jockey Club de la
Capital Federal, en las días sábados sólo podrá efectuar
reuniones de acuerdo a las Convenios que celebre con el Jockey Club de la Provincia.
Deberán efectuarse como mínimo en
el año, treinta reuniones, incluídas las reuniones de los días sábados.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente y
con fines exclusivamente de beneficencia, a correr en día hábil carreras can
vallas, steeplechase, cross country, con sujeción a
las mismas reglas establecidas en esta Ley para carreras llanas.
ARTÍCULO 7.- Las pruebas especiales a que se refiere el artículo
anterior, serán disputadas por caballos de sangre pura de carrera, o sus
mestizos, y aquellos inscriptos en el Registro de Mestización de la Asociación Argentina
de Fomento Equino, agrupación de criadores que tiene registro de mestización y
ha sido autorizada por Decreto número 46-A de la Intervención Nacional, en
todo lo relacionado con el fomento equino de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 8.- El Jockey Club de la Capital Federal
depositará, al día siguiente de cada reunión, el treinta por ciento (30%) del
producto total del diez por ciento (10%) de las apuestas mutuas que se efectúen
hasta llegar a la cantidad de quinientos mil boletos; el treinta y cinco por
ciento (35%) si esa cantidad fuere superada en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, en cuenta especial, a la orden del Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires, con destino a los fines que se expresan en la presente.
ARTÍCULO 9.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo de la Provincia a contraer un
empréstito, interno o externo de diez millones de pesos moneda nacional y para
emitir al efecto, títulos de deuda pública, al portador, del seis por ciento
(6%) de interés y uno por ciento (1%) de amortización acumulativa anuales. La
amortización se hará por sorteo, cuando estén a la par o arriba de ella y por
licitación cuando estén bajo de la par. El servicio de estos títulos se hará
trimestralmente.
ARTÍCULO 10.- Para el servicio de la amortización e intereses de
los títulos autorizados por esta Ley, quedan afectados especial y directamente,
en garantía y primera afectación, los porcientos de las sumas establecidas en
esta Ley a favor del Gobierno de la Provincia de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8º. La emisión podrá hacerse hasta el noventa por ciento (90%) como
mínimum, incluyendo comisiones y gastos.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo aplicará el producido líquido de
este empréstito al pago de las obras públicas que se realizarán en la Provincia, de acuerdo
con las Leyes especiales que oportunamente se sancionen.
ARTÍCULO 12.- (Artículo
modificado por las Leyes 5388 y 5854) (Texto según Dec-Ley
13131/57) El producido del artículo 8 ingresará a Rentas Generales.
ARTÍCULO 13.- Para el caso de que los porcientos de la suma
asignada al Gobierno de la Provincia,
en el artículo 8º, fuera insuficiente a efectos de atender el servicio del
empréstito autorizado en los artículos precedentes, el Jockey Club de la Capital Federal,
queda obligado a aumentar la contribución a que se refiere el artículo 8º,
hasta el máximo del cincuenta por ciento (50%) del producido total del diez por
ciento (10%) de las apuestas mutuas.
Si aún así no se alcanzara a
cubrir el monto de los servicios y amortización del empréstito, se tomará lo
necesario de las cantidades reservadas por el artículo 14, inciso b).
ARTÍCULO 14.- Las fracciones centesimales de los dividendos de
carreras que se paguen en el Hipódromo de San Isidro, al efectuar las liquidaciones,
serán reservadas por el Jockey Club, abonándose al público sólo con segunda
cifra decimal O (cero).
La suma reservada será depositada
por el Jockey Club al día siguiente en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, en la siguiente forma:
a)
El setenta por ciento (70%) a la orden de la Municipalidad de San
Isidro, con destino a la realización de obras públicas y asistencia social,
dentro del Partido del mismo nombre;
b)
(Texto según Dec-Ley 13131/57) El 30% restante ingresará a Rentas
Generales.
ARTÍCULO 15.- El Jockey Club de la Capital Federal deberá
inaugurar el funcionamiento de su Hipódromo en San Isidro, a los efectos de
esta Ley, antes del 1º de Enero de 1936 y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires, podrá emitir los títulos a que se refiere la presente, a partir de la
reunión inaugural.
ARTÍCULO 16.- El Jockey Club de la Capital Federal se
obliga a adoptar las medidas necesarias para la habilitación y funcionamiento
del Hipódromo, construcción de tribunas, instalaciones y demás mejoras, dentro
del plazo que esta Ley señala; si así no fuera, quedarían “ipso facto” caducos
y sin valor los derechos que la misma acuerda.
ARTÍCULO 17.- Si por su parte el Gobierno de la Provincia resolviera,
por cualquier motivo, inclusive los de orden o interés público, la caducidad
de la presente concesión, queda obligada la Provincia a indemnizar,
conforme a las disposiciones del derecho común, los daños y perjuicios que la
rescisión ocasionara al Jockey Club.
ARTÍCULO 18.- Durante la vigencia de esta Ley, no se podrá gravar
ni cobrar suma alguna al Jockey Club de la Capital Federal en
concepto de impuestos o tasas provinciales, creadas o por crearse, con
relación al Campo de Deportes comprendido en las calles enunciadas en el
artículo 1º. Tampoco podrán imponerse gravámenes a los premios, boletos de
sport, entradas de público o en cualquier otro concepto al Hipódromo
mencionado, debiendo gestionar de la Municipalidad de San Isidro la eximición de
impuestos o tasas que puedan corresponderle, en virtud de la contribución que
determina el artículo 14.
ARTÍCULO 19.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la
presente Ley.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.