LEY 4143

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4841, 5388, 5854 y Dec-Ley 13131/57.

 

Nota:

 

Autorizando al Jockey Club de la Capital Federal para efectuar carreras en el Hipódromo de San Isidro.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUER­ZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Concédese al Jockey Club de la Ca­pital Federal, autorización para efectuar re­uniones de carreras en el hipódromo de su campo de deportes, situado en San Isidro, en­tre las calles: Avenida Centenario y del Te­jar; Bernabé Márquez y Dardo Rocha.

 

ARTÍCULO 2.- Acuérdase igualmente a la Institu­ción nombrada, la autorización necesaria para establecer en ese Hipódromo, una agencia de sport y apuestas mutuas, bajo su dirección.

 

ARTÍCULO 3.- Esta concesión se otorga por el tér­mino de treinta y tres años, a contar de la primera reunión de carreras que se realice dentro del plazo establecido en el artículo 15.

 

ARTÍCULO 4.- Las agencias de sport y apuestas mutuas, sólo podrán funcionar en el recinto del hipódromo, quedando absolutamente pro­hibida la existencia de sucursales o agencias, o la venta de boletos fuera del mismo.

Los que infrinjan las disposiciones de este artículo serán castigados con las sanciones penales que correspondan.

 

ARTÍCULO 5.- Las reuniones autorizadas podrán realizarse los días sábados después de las 12 horas, domingos, días festivos y feriados, que se regirán privativamente por los reglamentos del Jockey Club de la Capital Federal, pero durante los 10 primeros años a contar desde la promulgación de la presente Ley, el Jockey Club de la Capital Federal, en las días sábados sólo podrá efectuar reuniones de acuerdo a las Convenios que celebre con el Jockey Club de la Provincia.

Deberán efectuarse como mínimo en el año, treinta reuniones, incluídas las reuniones de los días sábados.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente y con fines exclusivamente de beneficencia, a correr en día hábil carre­ras can vallas, steeplechase, cross country, con sujeción a las mismas reglas establecidas en esta Ley para carreras llanas.

 

ARTÍCULO 7.- Las pruebas especiales a que se re­fiere el artículo anterior, serán disputadas por caballos de sangre pura de carrera, o sus mestizos, y aquellos inscriptos en el Registro de Mestización de la Asociación Argentina de Fo­mento Equino, agrupación de criadores que tiene registro de mestización y ha sido autorizada por Decreto número 46-A de la Inter­vención Nacional, en todo lo relacionado con el fomento equino de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 8.- El Jockey Club de la Capital Federal depositará, al día siguiente de cada re­unión, el treinta por ciento (30%) del producto total del diez por ciento (10%) de las apuestas mutuas que se efectúen hasta llegar a la cantidad de quinientos mil boletos; el treinta y cinco por ciento (35%) si esa cantidad fuere superada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial, a la orden del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, con destino a los fines que se expresan en la presente.

 

ARTÍCULO 9.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo de la Provincia a contraer un empréstito, interno o externo de diez millones de pesos moneda nacional y para emitir al efecto, tí­tulos de deuda pública, al portador, del seis por ciento (6%) de interés y uno por ciento (1%) de amortización acumulativa anuales. La amortización se hará por sorteo, cuando estén a la par o arriba de ella y por licitación cuando estén bajo de la par. El servicio de estos títulos se hará trimestralmente.

 

ARTÍCULO 10.- Para el servicio de la amortización e intereses de los títulos autorizados por esta Ley, quedan afectados especial y directamen­te, en garantía y primera afectación, los porcientos de las sumas establecidas en esta Ley a favor del Gobierno de la Provincia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º. La emisión podrá hacerse hasta el noventa por ciento (90%) como mínimum, incluyendo co­misiones y gastos.

 

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo aplicará el pro­ducido líquido de este empréstito al pago de las obras públicas que se realizarán en la Provincia, de acuerdo con las Leyes especiales que oportunamente se sancionen.

 

ARTÍCULO 12.- (Artículo modificado por las Leyes 5388 y 5854) (Texto según Dec-Ley 13131/57) El producido del artículo 8 ingresará a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 13.- Para el caso de que los porcientos de la suma asignada al Gobierno de la Pro­vincia, en el artículo 8º, fuera insuficiente a efectos de atender el servicio del empréstito autorizado en los artículos precedentes, el Joc­key Club de la Capital Federal, queda obligado a aumentar la contribución a que se re­fiere el artículo 8º, hasta el máximo del cincuenta por ciento (50%) del producido total del diez por ciento (10%) de las apuestas mutuas.

Si aún así no se alcanzara a cubrir el mon­to de los servicios y amortización del em­préstito, se tomará lo necesario de las cantidades reservadas por el artículo 14, inciso b).

 

ARTÍCULO 14.- Las fracciones centesimales de los dividendos de carreras que se paguen en el Hipódromo de San Isidro, al efectuar las li­quidaciones, serán reservadas por el Jockey Club, abonándose al público sólo con segunda cifra decimal O (cero).

La suma reservada será depositada por el Jockey Club al día siguiente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la siguiente forma:

a)      El setenta por ciento (70%) a la orden de la Municipalidad de San Isidro, con destino a la realización de obras públi­cas y asistencia social, dentro del Par­tido del mismo nombre;

b)      (Texto según Dec-Ley 13131/57) El 30% restante ingresará a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 15.- El Jockey Club de la Capital Fe­deral deberá inaugurar el funcionamiento de su Hipódromo en San Isidro, a los efectos de esta Ley, antes del 1º de Enero de 1936 y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, podrá emitir los títulos a que se re­fiere la presente, a partir de la reunión inau­gural.

 

ARTÍCULO 16.- El Jockey Club de la Capital Fe­deral se obliga a adoptar las medidas nece­sarias para la habilitación y funcionamiento del Hipódromo, construcción de tribunas, ins­talaciones y demás mejoras, dentro del plazo que esta Ley señala; si así no fuera, quedarían “ipso facto” caducos y sin valor los derechos que la misma acuerda.

 

ARTÍCULO 17.- Si por su parte el Gobierno de la Provincia resolviera, por cualquier motivo, in­clusive los de orden o interés público, la cadu­cidad de la presente concesión, queda obligada la Provincia a indemnizar, conforme a las disposiciones del derecho común, los daños y perjuicios que la rescisión ocasionara al Joc­key Club.

 

ARTÍCULO 18.- Durante la vigencia de esta Ley, no se podrá gravar ni cobrar suma alguna al Jockey Club de la Capital Federal en con­cepto de impuestos o tasas provinciales, creadas o por crearse, con relación al Campo de Deportes comprendido en las calles enuncia­das en el artículo 1º. Tampoco podrán im­ponerse gravámenes a los premios, boletos de sport, entradas de público o en cualquier otro concepto al Hipódromo mencionado, debiendo gestionar de la Municipalidad de San Isidro la eximición de impuestos o tasas que puedan corresponderle, en virtud de la contribución que determina el artículo 14.

 

ARTÍCULO 19.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.