FUNDAMENTOS DE LA LEY 14580

El presente marco legal tiene la función de promover el derecho a la protección de la salud mental y el completo goce de los derechos humanos de aquellas personas que tiene algún sufrimiento mental. La ley sancionada a nivel nacional resulta clara en su abordaje, precisa en sus conceptos y protectora de la integridad de las personas a la vez que garantiza el efectivo cuidado de la salud mental como un derecho social y como una obligación del Estado.

Por otro lado, es histórica la definición del sistema de salud argentino como fragmentario y heterogéneo. Fragmentario por la incoordinación de los diferentes subsectores -y aún dentro del mismo subsector - para el cuidado integral de la salud; y heterogéneo en lo referente a las desigualdades e inequidades para el acceso a los servicios así como en la determinación social que explica que los colectivos sociales tengan impactos diferentes sobre su salud de acuerdo a sus condiciones de vida así como por el espacio social en el que habitan y desarrollan su cotidiano. En ese aspecto, adherir a un marco normativo nacional tiende a reparar, aunque parcialmente, esa fragmentación y heterogeneidad.

La Ley Nacional № 26.657 es clara al definir a los problemas de salud mental como problemas sociales cuando en su artículo 3 define que “…se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social…”. Esta caracterización conceptual recupera la definición que la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su documento constitutivo, explicitara ya hace casi setenta años: La salud es el completo Estado de Bienestar bio-psico-social y no solamente la ausencia de enfermedad. Posteriormente, la OMS profundiza el análisis y afirma que la salud se relaciona con la promoción del bienestar, la prevención de trastornos mentales y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por dichos trastornos.

Así la Ley № 26.657 es consecuente al proponer dispositivos terapéuticos que contemplan esa necesaria interdisciplinariedad e intersectorialidad para dar cuenta de un proceso complejo y determinado socialmente como es el proceso de salud-enfermedad-atención-cuidado en el campo de la salud en general y en el de la salud mental en particular.

En este sentido, plantea en su Capítulo IV, que los ciudadanos que padecen problemas de salud mental tienen derecho a recibir atención sanitaria pero que ese proceso de atención no debe vulnerar su autonomía, sus derechos, su intimidad, la posibilidad de preservar los lazos sociales y familiares que, incluso, deben ser promovidos para la mejor recuperación del paciente. Este capítulo es explícito en cuanto a que el tratamiento no debe restringir los derechos ciudadanos del usuario como históricamente sucedió en el campo de la salud mental; a la vez que toda internación debe ser considerada como una modalidad terapéutica transitoria avanzando, de esta manera, sobre una situación habitual -aunque injustificada- que determina internaciones de años como las que aún hoy se constatan en los hospitales neuropsiquiátricos.

El Capítulo V de la Ley a la que se propone adherir define cuáles son las modalidades de abordaje caracterizándolas como interdisciplinarias e intersectoriales (como planteábamos, coherente con el paradigma del proceso salud-enfermedad-atención-cuidado en salud mental que propone), ambulatoria y en el ámbito de la estrategia de atención primaria de la salud y la salud mental comunitaria, con garantía de consentimiento informado para los usuarios o sus representantes y familiares y previendo el objetivo de la inclusión social, laboral y comunitaria.

Ya en el Capítulo VII la Ley es explícita en cuanto a su perspectiva restrictiva respecto de las internaciones que, históricamente, han sido una modalidad terapéutica prácticamente única en la atención psiquiátrica. De hecho define a la internación como una modalidad terapéutica de uso restrictivo y prioriza la intervención en el ámbito familiar, comunitario y social; en ese contexto las internaciones deben ser lo más breves posible prescribiendo incluso que cuando el período intramuros supere los 60 días debe darse intervención al juez y al organismo de control como protectores de la libertad y del derecho a la autonomía del paciente. En definitiva, cuando no prima el principio de intervención mínima o, cuando la medida de la internación no se adopta como último recurso, esta no cumple con la ética de los derechos humanos.

Dentro de ese capítulo, en el artículo 27, la Ley Nacional prohíbe la creación de “…nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o institutos de internación monovalente…” ya sea públicos o privados. Además obliga a que los existentes se adapten a los objetivos y principios expuestos por la Ley “…hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos...”. Finalmente, en el artículo 28 de este capítulo, obliga a que las internaciones vinculadas con la salud mental se realicen en hospitales generales.

En consonancia con el marco normativo nacional, se propone en el artículo 4 de la presente Ley, que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires -Autoridad de Aplicación- formule un plan provincial de salud mental que se define como participativo, interdisciplinario e intersectorial. Asimismo, en el artículo 5 se define que dicha autoridad de aplicación en articulación con la Secretaría de Derechos Humanos provincial definan estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados que garanticen el respeto de los derechos humanos de los ciudadanos bonaerenses en general y de aquellos que padezcan problemas de salud mental en particular.

Una figura importante en la presente Ley de adhesión es la del Órgano de Revisión, que se asume como interdisciplinario y articulador de las Áreas de Salud, Serechos Humanos, Justicia y los representantes de la Sociedad Civil como asociaciones de usuarios y sus familiares, los trabajadores de salud y, también, organismos de derechos humanos que promuevan la protección de la autonomía de aquellos ciudadanos que padezcan sufrimientos mentales. Este órgano tiene importantes competencias que promueven la integración social y que, una vez más, garantizan el ejercicio de los derechos de los habitantes de la Provincia.

Finalmente, en el artículo 9 del presente marco normativo se dispone que tanto el Observatorio Social Legislativo como el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, realicen sendos relevamientos de las condiciones de atención y cuidado de la salud mental en la Jurisdicción que serán puestas a consideración de las Comisiones de Salud de ambas Cámaras Legislativas provinciales, de manera de monitorear la transformación y adecuación de los dispositivos de atención de la salud mental a los objetivos y conceptos que prevé la ley. El relevamiento deberá incluir tanto las condiciones en que se prestan los servicios en el subsector público, privado y de la seguridad social, así como en el ámbito carcelario.

Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.