FUNDAMENTOS DE LA LEY 14192

La presente iniciativa tiene como objeto la modificación de la Ley Nro. 13.928, regulatoria del instituto del Amparo en la Provincia de Buenos Aires. Dicha norma, de reciente sanción, ha tenido como objeto la adecuación del instituto del Amparo a su actual diseño constitucional, que data del año 1994.

El derrotero seguido por la norma luego de su sanción ha incluído el veto parcial dictado por este Poder Ejecutivo, destinado a morigerar en alguna medida aquellos dispositivos que, a la luz de consideraciones de orden jurídico en algunos casos, y en otros de razones de orden funcional o práctico, no proveían de la manera más conveniente al desarrollo de tal importante herramienta, desde la óptica de la Administración Pública.

Sin perjuicio de ello, y con posterioridad a dicha sanción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso que, sin tratarse específicamente de la regulación del Amparo, tiene evidentes puntos de contacto con la Ley Nro. 13.928, ya que regula pretorianamente los procesos de incidencia colectiva, toda vez que el Congreso nacional no se ha avocado aún a la regulación de tales procesos, de raigambre constitucional (conf. causa "Halabi").

La resolución de la Corte Suprema de Justicia en el referido caso "Halabi" permite ahora proceder a completar el espíritu de la sanción de la Ley nº 13.928, en lo que hace a los procesos de incidencia colectiva, con el conocimiento de lo que el Superior Tribunal de la Nación considera sobre la materia, lo cual, sin ser el modo normal en el cual se desarrollan este tipo de cuestiones (que usualmente son reguladas por las Legislaturas y eventualmente tienen como correlato la expresión de parte del Poder Judicial sobre su constitucionalidad), debido al tratamiento simultáneo en ambas jurisdicciones, nacional y provincial, aunque en instancias diferentes (judicial en la primera, y legislativa en la segunda), nos brinda la posibilidad de proponer hoy una modificación que incluya ambas expresiones.

Además de ello, resulta propicia la oportunidad para efectuar otras modificaciones, de las que se da cuenta a continuación.

Específicamente, se ha considerado necesario en el caso de Amparos de incidencia colectiva que la demanda, en el caso de los procesos que tengan por objeto un bien colectivo, esté referida específicamente a sus efectos comunes. Y respecto de los procesos sobre intereses individuales homogéneos, que la pretensión debe además de concentrarse en los efectos comunes, identificar un hecho único o complejo que cause la lesión; el interés individual no debe justificar la promoción de demandas individuales, y debe garantizarse una adecuada representación de todas las personas involucradas.

Finalmente, la representación adecuada del grupo resulta de la precisa identificación del mismo, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, la debida notificación y publicidad del litigio y el planteo de cuestiones de hecho y derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo.

En otro orden de ideas se propone la modificación del artículo 4 de la Ley Nro. 13.928, limitando la legitimación activa de las simples asociaciones que no revisten el carácter de persona jurídica, ya que no resulta suficiente dicha personalidad a los efectos procesales.

También se propone la modificación del artículo 8 de la Ley, a fin de que en el caso de declarar la admisibilidad de amparos de incidencia colectiva, por cumplirse los extremos requeridos para la misma, el Juez ordene la inscripción de dicha causa en el Registro especial creado también por el proyecto, que informará en el plazo de un (1) día sobre la existencia de otras acciones que tengan un objeto similar o que estén referidas al mismo derecho o interés colectivo o que alcancen en forma total o parcial al mismo colectivo. En caso de que del informe surgiera la existencia de otros juicios, la causa se remitirá al Juzgado que previno.

A fin de regular adecuadamente el procedimiento, se propone la modificación del artículo 10, para que declarada la admisibilidad de la acción, el Juez deba requerir a la autoridad pública demandada un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada; o dar traslado de la demanda, si la acción de amparo hubiese sido interpuesta contra un acto u omisión de persona privada. La presentación del informe circunstanciado o la contestación de la demanda, deberán efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días. El Juez está facultado para acortar dicho plazo y adaptarlo a la naturaleza de la cuestión planteada.

Conjuntamente con el traslado previsto en el artículo anterior, el Juez de oficio o a pedido de parte podrá citar a audiencia de conciliación, resolución de medidas cautelares y proveer a la prueba admisible.

Cuestión particular la constituye la modificación del artículo 15, a fin de regular los efectos de la cosa juzgada, estableciéndose que la sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo individual o colectivo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo. En lo que hace a los procesos de incidencia colectiva, la sentencia tendrá efectos erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.

También se prevé que en los amparos deducidos contra el Estado, será Tribunal de Alzada la Cámara Contencioso Administrativa correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias en cuestiones que hacen al interés general y al orden público.

Con estas consideraciones entendemos que la modificación propuesta respeta el espíritu original de la iniciativa sancionada como Ley 13.928, dejando a resguardo tanto las cuestiones funcionales que a criterio del Poder Ejecutivo hacen al mejor funcionamiento del instituto, así como de las previsiones pretorianas que se han efectuado desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión, por lo que solicitamos a los señores Legisladores se sirvan acompañar el proyecto con su voto afirmativo.