LEY 4293
Contratación de un Empréstito hasta quince millones de pesos, para cancelar compromisos, expedientes de crédito y saldos adeudados a la Dirección de Escuelas.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar préstamos hasta la suma concurrente de quince millones de pesos moneda nacional amortizables en cuotas anuales, en un plazo no mayor de seis años, al interés mínimo dentro del tipo corriente en plaza.
En garantía del pago del préstamo y de sus intereses se podrá afectar la parte necesaria de la participación que el fisco provincial tiene reconocida a su favor por las Leyes Nacionales números 12139, 12147 y 12143 sobre impuestos internos unificados, a los réditos y las ventas de los años 1936 y siguientes hasta la completa cancelación del préstamo.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a utilizar el producido de la operación a que se refiere el artículo anterior, para cancelar los compromisos de ejercicios anteriores a 1935, no comprendidos en la Ley de Consolidación de 1932 número 4102, como también expedientes de crédito suplementario siempre que hayan sido en cada caso, debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Provincia y aprobados por la Honorable Legislatura.
Queda facultado igualmente el Poder Ejecutivo a cancelar el saldo adeudado a la Dirección General de Escuelas por déficit acumulados de los ejercicios de 1933 y 1934.
ARTÍCULO 3.- A fin de disminuir el servicio de la deuda consolidada y de unificar los diversos empréstitos o de reducirlos a un menor número de categorías, queda autorizado el Poder Ejecutivo a proceder de inmediato al canje de los títulos de la deuda pública interna que se encuentran en circulación, por otros títulos del mismo tipo de interés y amortización o a convertirlos en títulos de distinto interés o de distinta amortización, a cuyo efecto queda facultado para fijar por disposiciones de orden general, las reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o conversión; las bonificaciones, que se pagarán en dinero o en títulos; los impuestos que se afectarán en garantía de la nueva emisión y las demás modalidades de la misma, como también a gestionar las exoneraciones de impuestos a los réditos, establecidos en las Leyes 11682 y 11683 o a tomar a su cargo dichos impuestos hasta tanto sea resuelta favorablemente la gestión.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar un término no mayor de un mes y no menor de ocho días, para que los tenedores de títulos de la deuda interna expresen si aceptan o no el canje o la conversión de los títulos actuales por los títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mismo Poder Ejecutivo y a declarar que se entenderá que el canje o la conversión es aceptado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en forma manifestación en contrario. A los efectos de la aplicación de las tablas de amortización, respecto de los títulos no rescatados, podrá considerar como ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados o convertidos, conforme a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 5.- A fin de que el importe total de las emisiones circulantes en el momento de la ejecución del plan que autoriza esta Ley, no sea aumentado sino en el límite estrictamente indispensable, podrá el Poder Ejecutivo retirar de aquellas reparticiones autárquicas o autónomas de la Provincia, que tengan débito con el Estado, los títulos de la deuda pública que posean y que recibirá el Poder Ejecutivo por su valor nominal, como pago o amortización de dichos débitos.
ARTÍCULO 6.- Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo a convenir con los tenedores de títulos de la deuda externa consolidada, la modificación de los contratos o bonos de emisión de cada empréstito, sobre la base de la reducción de las tasas de interés y amortización, o procurar cualquier otro arreglo que signifique un alivio en el servicio de la deuda externa actual.
ARTÍCULO 7.- La negociación a que se refiere el artículo anterior podrá realizarla el Poder Ejecutivo por intermedio de los banqueros emisores, agentes fiscales, instituciones representantes de los tenedores de títulos o en la forma que considere más conveniente con arreglo a las modalidades de cada mercado bursátil en que estén radicados los papeles de la Provincia, quedando también autorizada a aplicar las demás disposiciones fijadas para la conversión, unificación o canje de la deuda interna, que sean pertinentes.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá también realizar las convenciones necesarias para comprender a la Provincia en las disposiciones del artículo 9º de la Ley Nacional número 12139 y prorrogar por 10 años más el término de su adhesión.
ARTÍCULO 9.- Autorízase además al Poder Ejecutivo a celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, como igualmente, para realizar todos los pagos y gastos inherentes a dichas operaciones, ya sean derechos bursátiles, bonificaciones, comisiones, sellados, impresiones o cualquier otro gasto no previsto, tomando los fondos de Rentas Generales con imputación a la presente Ley que se declara de urgencia o a concertar operaciones de crédito o a utilizar los títulos o el producido de la negociación de aquellos que no estén afectados al pago de obligaciones contraídas y se hallen disponibles a la orden del gobierno o depositados en cuentas especiales de reserva o afectación parcial a los contratos para dicho objeto.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo deberá informar de inmediato a la Honorable Legislatura sobre las operaciones que realice con arreglo a las autorizaciones que le otorga la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.