LEY 4293

 

Contratación de un Empréstito hasta quin­ce millones de pesos, para cancelar compromisos, expedientes de crédito y saldos adeudados a la Dirección de Escuelas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar préstamos hasta la suma concurren­te de quince millones de pesos moneda nacional amortizables en cuotas anuales, en un pla­zo no mayor de seis años, al interés mínimo dentro del tipo corriente en plaza.

En garantía del pago del préstamo y de sus intereses se podrá afectar la parte nece­saria de la participación que el fisco provin­cial tiene reconocida a su favor por las Leyes Nacionales números 12139, 12147 y 12143 sobre impuestos internos unificados, a los ré­ditos y las ventas de los años 1936 y siguien­tes hasta la completa cancelación del préstamo.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo queda autori­zado a utilizar el producido de la operación a que se refiere el artículo anterior, para can­celar los compromisos de ejercicios anteriores a 1935, no comprendidos en la Ley de Conso­lidación de 1932 número 4102, como también expedientes de crédito suplementario siempre que hayan sido en cada caso, debidamente re­gistrados y liquidados por la Contaduría Ge­neral de la Provincia y aprobados por la Ho­norable Legislatura.

Queda facultado igualmente el Poder Eje­cutivo a cancelar el saldo adeudado a la Di­rección General de Escuelas por déficit acu­mulados de los ejercicios de 1933 y 1934.

 

ARTÍCULO 3.- A fin de disminuir el servicio de la deuda consolidada y de unificar los diversos empréstitos o de reducirlos a un menor nú­mero de categorías, queda autorizado el Po­der Ejecutivo a proceder de inmediato al can­je de los títulos de la deuda pública interna que se encuentran en circulación, por otros tí­tulos del mismo tipo de interés y amortiza­ción o a convertirlos en títulos de distinto in­terés o de distinta amortización, a cuyo efecto queda facultado para fijar por disposiciones de orden general, las reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los di­versos títulos hoy circulantes y los que se en­treguen por canje o conversión; las bonifi­caciones, que se pagarán en dinero o en títu­los; los impuestos que se afectarán en garan­tía de la nueva emisión y las demás modali­dades de la misma, como también a gestionar las exoneraciones de impuestos a los réditos, establecidos en las Leyes 11682 y 11683 o a tomar a su cargo dichos impuestos hasta tanto sea resuelta favorablemente la gestión.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar un término no mayor de un mes y no menor de ocho días, para que los tenedo­res de títulos de la deuda interna expresen si aceptan o no el canje o la conversión de los títulos actuales por los títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mis­mo Poder Ejecutivo y a declarar que se entenderá que el canje o la conversión es acep­tado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en forma manifestación en contrario. A los efectos de la aplicación de las tablas de amortización, respecto de los títulos no resca­tados, podrá considerar como ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados o convertidos, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 5.- A fin de que el importe total de las emisiones circulantes en el momento de la ejecución del plan que autoriza esta Ley, no sea aumentado sino en el límite estrictamente in­dispensable, podrá el Poder Ejecutivo retirar de aquellas reparticiones autárquicas o autó­nomas de la Provincia, que tengan débito con el Estado, los títulos de la deuda pública que posean y que recibirá el Poder Ejecutivo por su valor nominal, como pago o amortización de dichos débitos.

 

ARTÍCULO 6.- Autorízase igualmente al Poder Eje­cutivo a convenir con los tenedores de títulos de la deuda externa consolidada, la modifica­ción de los contratos o bonos de emisión de cada empréstito, sobre la base de la reducción de las tasas de interés y amortización, o pro­curar cualquier otro arreglo que signifique un alivio en el servicio de la deuda externa actual.

 

ARTÍCULO 7.- La negociación a que se refiere el artículo anterior podrá realizarla el Poder Eje­cutivo por intermedio de los banqueros emi­sores, agentes fiscales, instituciones represen­tantes de los tenedores de títulos o en la forma que considere más conveniente con arreglo a las modalidades de cada mercado bursátil en que estén radicados los papeles de la Provin­cia, quedando también autorizada a aplicar las demás disposiciones fijadas para la conversión, unificación o canje de la deuda interna, que sean pertinentes.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá también realizar las convenciones necesarias para com­prender a la Provincia en las disposiciones del artículo 9º de la Ley Nacional número 12139 y prorrogar por 10 años más el término de su adhesión.

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase además al Poder Ejecu­tivo a celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, como igual­mente, para realizar todos los pagos y gastos inherentes a dichas operaciones, ya sean de­rechos bursátiles, bonificaciones, comisiones, sellados, impresiones o cualquier otro gasto no previsto, tomando los fondos de Rentas Ge­nerales con imputación a la presente Ley que se declara de urgencia o a concertar operacio­nes de crédito o a utilizar los títulos o el pro­ducido de la negociación de aquellos que no estén afectados al pago de obligaciones con­traídas y se hallen disponibles a la orden del gobierno o depositados en cuentas especiales de reserva o afectación parcial a los contratos para dicho objeto.

 

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo deberá infor­mar de inmediato a la Honorable Legislatura sobre las operaciones que realice con arreglo a las autorizaciones que le otorga la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.