LEY 4710

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4735

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 4735) En los casos en que se hayan producido reclamaciones, con anterioridad a la presente ley o dentro del plazo de los noventa días a contar de la fecha de su promulgación, por concepto de afirmados construidos por las distintas leyes, a excepción de la número 4125, queda autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar los reajustes correspondientes de manera que la contribución no exceda del 30 por ciento del valor actual de la propiedad, fijado con arreglo al procedimiento que establece la presente ley o que determine en los decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para designar comisiones en cada localidad integradas por representantes de las Municipalidades, de las Asociaciones de Fomento, vecinos afectados por el pavimento, Centros de Propietarios y Comerciantes y de las Direcciones de Rentas y Pavimentación, para que procedan a efectuar el estudio de los reclamos a que se refiere el artículo anterior o resolverlos, todo ello ajustándose a las normas y procedimientos que fije la reglamentación de esta Ley. La resolución que recayera en las reclamaciones formuladas será apelable ante el Poder Ejecutivo dentro del término de tres días de su notificación al interesado.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 4735) La diferencia resultante entre el importe de la deuda líquida actual de cada pavimento y la que resulte del reajuste practicado en definitiva, será atendida por el Gobierno para cuyo fin deberá incorporarse en las Leyes de Presupuesto la partida anual correspondiente al servicio de los títulos emitidos.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar un descuento hasta de un veinte por ciento del saldo de la deuda respectiva, a los contribuyentes que cancelen en efectivo sus respectivas cuentas. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento cuando la deuda se cancele en títulos, en cuyo caso deberán pagarse íntegramente, en efectivo, los servicios vencidos. Cuando se trate de deudas provenientes por pavimentos construidos de acuerdo al régimen de la Ley número 4125, el descuento no podrá exceder del quince por ciento.

Para gozar de estas franquicias, los propietarios deberán proceder al pago dentro del plazo de noventa días, a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley, o en el plazo de treinta días de la fecha en que se le hubiere notificado el reajuste de su cuenta, cuando se tratare de las reclamaciones a que se refiere el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 5.- Los mismos descuentos y con los mismos requisitos del artículo anterior se harán sobre el monto de las amortizaciones parciales en efectivo no inferiores del veinte por ciento que efectúen los contribuyentes del saldo de sus cuentas.

 

ARTÍCULO 6.- En los casos de pavimentos que no se encuentren aún al cobro y que se hayan construido por las leyes anteriores a la número 4125, los propietarios afectados por dichas obras podrán interponer las reclamaciones a que se refiere el artículo 1º dentro del plazo de treinta días de la notificación de la deuda y gozarán de los mismos descuentos a que se refieren los artículos 4º y 5º de esta Ley, siempre que los pago se efectúen dentro del término de sesenta días de la fecha del decreto por el cual se disponga el cobro del correspondiente pavimento.

 

ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 4735) Los importes en efectivo que se ingresen en concepto de cancelaciones serán aplicados por el Poder Ejecutivo a la amortización y servicio de los empréstitos de Bonos de Pavimentación o para amortizar la operación de rescate de dichos bonos del 6 por ciento.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar los plazos de la presente Ley por un término que no exceda al 31 de diciembre del año en curso, si las circunstancias demostraren su conveniencia.

 

ARTÍCULO 9.- Los gastos de publicidad y cualquier otro que demande la aplicación y cumplimiento de la presente Ley se imputarán a Rentas Generales con cargo a la misma, a cuyo efecto, declárase de urgencia.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.