LEY 14321

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1º - La presente Ley establece el conjunto de pautas, obligaciones y responsabilidades para la gestión sustentable de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEEs) en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, según lo preceptuado en el artículo 41 de la Constitución Nacional, y el artículo 28 de la Constitución Provincial; en concordancia con lo establecido por el Convenio de Basilea, ratificado mediante Ley Nacional 23.992 y las Leyes Provinciales 11.720 (Residuos Especiales) y 13.592 (Residuos Sólidos Urbanos).

 

ARTÍCULO 2°. La presente Ley se aplicará a los RAEEs pertenecientes a las categorías y productos enunciados en el Anexo I, que sean producidos, comercializados y/o utilizados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3°. Quedan excluidos de la presente Ley los RAEEs relacionados con la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado Nacional y/o Provincial, así como los provenientes de aparatos nucleares, de productos militares, armas, municiones, material de guerra, o que hayan estado en contacto con residuos patogénicos.

 

OBJETO

 

ARTÍCULO 4°. La presente Ley tiene como objeto prevenir la generación de RAEEs; así como fomentar la reutilización, el reciclado, valorización y reducción del impacto ambiental de los RAEEs.

 

ARTÍCULO 5°. Constituyen objetivos específicos de política ambiental de esta Ley:

1)      La protección del ambiente en relación a la contaminación causada por los RAEEs desechados en territorio provincial.

2)      La modificación de la conducta ambiental de todos los que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, y de sus residuos.

3)      El resguardo de la salud pública, mediante la reducción de la peligrosidad de los aparatos eléctricos y electrónicos.

4)      La reducción de la generación de RAEEs, en concordancia con la legislación vigente y las tendencias internacionales en materia ambiental.

5)      La creación de soluciones sustentables y eficientes, mediante la promoción de la reutilización, reciclado y valorización de RAEEs.

6)      El adecuado comportamiento ambiental de todos los agentes intervinientes en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos.

7)      La incorporación del principio de responsabilidad del productor de aparatos eléctricos y electrónicos.

8)      El diseño y la implementación de campañas de educación ambiental y sensibilización, a fin de lograr el más alto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, mediante el logro de una masiva participación de los Municipios, los consumidores y los productores.

 

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 6°. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1)      Aparatos Eléctricos o Electrónicos (AEEs): Aparatos que para funcionar requieren de corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el Anexo I y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a mil (1.000vw) voltios en corriente alterna y mil quinientos (1.500vw) voltios en corriente continua.

2)      Residuos de aparatos eléctricos o electrónicos (RAEEs): Aparatos eléctricos y electrónicos desechados o a desecharse, sus componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte de los mismos, procedentes tanto de hogares particulares como de usos profesionales, a partir del momento en que pasan a ser residuos.

En función del momento en que los aparatos fueron puestos en el mercado, los RAEEs se califican en:

a)      RAEEs actuales: procedentes de productos puestos en el mercado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b)      RAEEs históricos: procedentes de productos puestos en el mercado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

3)      Prevención: Toda medida destinada a reducir la cantidad y nocividad para el medio ambiente y la salud, de los RAEEs, sus materiales y sustancias.

4)      Reutilización: Toda operación que permitirá extender la vida útil de los AEEs.

5)      Reciclado: Todo proceso por el que los AEEs y/o sus componentes -que de otro modo se convertirían en residuos sólidos o peligrosos-, son colectados, separados y procesados para ser utilizados en forma de materias primas u otros productos, de acuerdo con los estándares ambientales existentes. El proceso de reciclado incluye las etapas de recolección, transporte, desmantelamiento y destrucción de los AEEs.

6)      Valorización: Acción o proceso que permita el aprovechamiento de los RAEEs, así como de los materiales que los conforman, teniendo en cuenta condiciones de protección del ambiente y la salud. Se encuentran comprendidos en la valorización los procesos de reutilización y reciclaje.

7)      Tratamiento: Toda actividad destinada a la descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para la disposición final de los RAEEs, así como cualquier operación que se realice con tales fines.

8)      Disposición final: Toda operación o tratamiento que, sin causar riesgo alguno sobre la salud humana ni al medio ambiente, sea aplicado a la fracción no aprovechable de los RAEEs.

9)      Generador de RAEEs: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que deseche RAEEs. En función de la cantidad de RAEEs desechados, los generadores se clasifican en:

a)      Pequeños generadores

b)      Grandes generadores

La cantidad y/o volumen a partir de la cual los generadores de RAEEs se clasificarán como grandes generadores, será determinada por la Autoridad de Aplicación competente.

10)  Productor de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada; incluida la comunicación a distancia y venta electrónica; fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias, revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, o se dedique profesionalmente a la importación o exportación de dichos AEEs.

No será considerado productor la persona física o jurídica que exclusivamente preste financiación para la puesta en el mercado de los AEEs, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en el párrafo anterior. Tampoco será considerado productor quien revenda AEEs con marcas propias cuando en los aparatos se incluyan los datos del fabricante.

11)  Distribuidor de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que introduzca un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a otra persona o entidad que sea usuario final de dicho producto; con independencia de la técnica de venta utilizada y de la presencia física del distribuidor en el territorio Provincial.

12)  Programa Provincial de Gestión Sustentable de RAEEs: Todas las instituciones, actores, actividades, acciones, procesos y tareas que conforman e integran las etapas de la gestión sustentable de los RAEEs, tal como se encuentra previsto en esta Ley.

13)  Gestión Sustentable de RAEEs: Todas las actividades y procesos destinados a reducir, recolectar, transportar, dar tratamiento y disponer de modo final los RAEEs, sin causar daño actual, potencial y/o futuro a la salud humana y/o al medio ambiente.

14)  Gestor de RAEEs: Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de recolección, transporte, tratamiento, almacenamiento, valorización y/o disposición final de RAEEs, en el marco de lo previsto por la presente ley.

15)  Responsabilidad del productor: La obligación de cada uno de los productores y/o distribuidores de aparatos eléctricos y electrónicos de adoptar medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental de los RAEEs en la etapa posterior a su consumo, incluyendo la gestión integral de los mismos.

 

SUJETOS OBLIGADOS POR LA PRESENTE LEY

 

ARTÍCULO 7º. Los productores, distribuidores y comercializadores de aparatos eléctricos y electrónicos deberán, entre otras obligaciones:

1)      Cumplir con todas las normas previstas por esta Ley y las normas reglamentarias o complementarias que se dicten como consecuencia de la misma.

2)      Declarar su condición de productor, distribuidor o comercializador de AEEs ante el Registro previsto por el artículo 19 de esta ley y el procedimiento elegido para el cumplimiento de sus obligaciones; así como proporcionar toda otra información que se le solicite en dicho Registro.

3)      Marcar debidamente, con el símbolo ilustrado en el Anexo III, los AEEs que sean puestos en el mercado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como sus envases, instrucciones de uso y garantía del aparato, según lo establece el artículo 9º inciso 3), de la presente.

4)      Adoptar las medidas necesarias para que los RAEEs actuales e históricos por ellos puestos en el mercado sean recogidos en forma selectiva y tengan una correcta gestión ambiental.

5)      Informar a los usuarios sobre los criterios para una correcta gestión ambiental de los RAEEs, los sistemas de devolución y su gratuidad, así como su tratamiento y disposición selectiva.

6)      Establecer sistemas para la recepción de los RAEEs y el transporte de éstos a los centros de tratamiento autorizados.

7)      Colaborar con la Autoridad de Aplicación en la gestión de los RAEEs, observando y realizando las actividades que ésta requiera de ellos.

8)      Recibir los RAEEs entregados por los generadores; al adquirir un AEE equivalente o que realice funciones similares; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12.(Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley)

9)      Disponer en su predio, cuando el local en que realicen su exposición y venta ocupe una superficie mayor a quinientos (500) metros cuadrados, de un centro para la recepción de RAEEs donde los generadores puedan desecharlos independientemente del acto de compra previsto en el artículo 12. (Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley)

10)  Implementar las metodologías de acopio de RAEEs de acuerdo a lo requerido por la Autoridad de Aplicación.

 

CAPÍTULO II

SISTEMA PROVINCIAL DE GESTIÓN SUSTENTABLE DE RAEEs.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DISEÑO DEL PRODUCTO

 

ARTÍCULO 8º. La presente Ley fomenta un diseño y producción de AEEs que tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización; y en particular la reutilización y el reciclado de los RAEEs, sus componentes y materiales.

 

ARTÍCULO 9º. Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, de sus materiales y/o de sus componentes deberán:

1)      Propender a:

a)      Diseñar todos los AEEs de forma que no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres.

Asimismo en la reparación o reutilización de los AEEs no se podrán emplear piezas y componentes fabricados con las sustancias establecidas en el párrafo anterior.

b)      Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite el desmontaje, reparación y, en particular, su reutilización y reciclado.

A tal efecto, no se adoptarán características específicas de diseño o procesos de fabricación que impidan la reutilización de los RAEEs, salvo que dichas características específicas de diseño o dichos procesos de fabricación presenten grandes ventajas respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.

2)      Proporcionar a los gestores de RAEEs la oportuna información para el desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, así como la localización de las sustancias peligrosas y la forma de alcanzar en cada aparato los correspondientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización exigidos en la presente ley. Dicha información se facilitará, en un plazo de seis (6) meses a partir de la puesta en mercado de cada tipo de aparato.

3)      Marcar con el símbolo previsto en el Anexo III los AEEs que coloquen en el mercado e informar sobre el significado de tal símbolo en las instrucciones de uso, garantía o documentación que acompañen al aparato, así como los posibles efectos sobre el medio ambiente o la salud humana de las sustancias peligrosas que pueda contener.

 

GESTIÓN DE LOS RAEEs

 

ARTÍCULO 10. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se prohíbe el desecho de los RAEEs como residuos sólidos no diferenciados.

 

ARTÍCULO 11. (El presente Artículo se encuentra OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley)La Autoridad de Aplicación y los Municipios de la Provincia de Buenos Aires tomarán las medidas adecuadas para la reducción al mínimo de la disposición final de RAEEs como residuos sólidos urbanos.

A tal fin, la Autoridad de Aplicación deberá garantizar la recogida selectiva de los RAEEs, el establecimiento de centros de recepción y el cumplimiento de las normas prescriptas en los siguientes artículos.

 

ARTÍCULO 12. (El presente Artículo se encuentra OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) La entrega, recepción y disposición final de los RAEEs se realiza según lo establecido en la presente Ley y sus normas complementarias, a saber:

1)      Por parte de Usuarios de AEEs:

La entrega de los RAEEs es sin costo alguno para el último usuario o poseedor y se realiza, según el caso, de la siguiente manera:

1.1.  Cuando el usuario o poseedor adquiera un nuevo producto, que sea de tipo equivalente o realice las mismas funciones que el aparato que se desecha, podrá entregarlo conjuntamente con sus componentes esenciales, en el acto de compra del nuevo aparato al vendedor distribuidor, el que lo recepcionará y lo derivará para su disposición final. Estos comercios receptores deberán cumplir con lo preceptuado por la presente ley, su decreto reglamentario y las disposiciones normativas específicas que dicte la Autoridad de Aplicación.

1.2.  Cuando el usuario quiera disponer definitivamente de un RAEEs, y no se encuentre en la situación del párrafo precedente, deberá entregar dichos residuos en los Centros de Recepción específicos que la Autoridad de Aplicación disponga conjuntamente con los Municipios.

 

2)      En los Centros de Recepción y Disposición Final de los RAEEs:

2.1. Los Centros de Recepción de los RAEEs serán dispuestos por la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con los Municipios.

En todos los casos, se dispondrá de un número suficiente de centros de recepción y disposición final, los que estarán distribuidos en los distintos Municipios, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad, disponibilidad y densidad de población.

Estos Centros de Recepción, al igual que los vendedores o distribuidores que reciban estos RAEEs, dispondrán de ellos según lo determine la Autoridad de Aplicación para realizar su traslado a los Centros de Disposición Final.

2.2. Los Centros de Disposición Final de RAEEs son aquellos establecimientos que reciben dichos residuos de los comercios vendedores o distribuidores o de los Centros de Recepción, a los efectos de seleccionar, clasificar y almacenarlos con el objetivo de reducir su volumen, minimizar su impacto ambiental, reutilizarlos para beneficio del Estado, reciclar y comerciar sus componentes y materiales.

Estos establecimientos de disposición final de los RAEEs en donde se realicen las operaciones necesarias para el tratamiento de estos residuos, deberán cumplir, con los requisitos técnicos que la Autoridad de Aplicación determine, teniendo en cuenta como presupuestos mínimos las siguientes pautas:

a) Disponer de ámbitos o zonas cubiertas para que no se expongan a la intemperie, con superficies impermeables, y con instalaciones preparadas para la recogida de posibles derrames.

b) Almacenamiento apropiado de los RAEEs y de las piezas desmontadas.

c) Básculas para pesar los residuos recepcionados y tratados.

d) Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan Policloruro de Bifenilo (PCB) o Trifelino Policlorados (PCT) y otros residuos especiales o peligrosos.

e) Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y ambiental.

 

TRATAMIENTO

 

ARTÍCULO 13. Los RAEEs que contengan materiales o elementos peligrosos serán descontaminados. La descontaminación incluirá, como mínimo, la retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y preparados, de conformidad con lo previsto en el Anexo II.

El Anexo II podrá modificarse para introducir nuevas tecnologías de tratamiento que garanticen un mayor nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente.

 

ARTÍCULO 14. Las operaciones de traslado de RAEEs se realizarán de tal modo que se pueda lograr la reutilización, reciclado y/o disposición final de los aparatos enteros o de sus componentes.

 

VALORIZACIÓN

 

ARTÍCULO 15. La Autoridad de Aplicación y los Municipios velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, organicen, de modo individual o colectivo

y de conformidad con la legislación nacional y/o provincial, sistemas para la valorización de los RAEEs recogidos de forma selectiva de acuerdo con lo previsto por la presente.

Se dará prioridad a la reutilización de aparatos enteros.

 

ARTÍCULO 16. Respecto a los RAEEs enviados a tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, la Autoridad de Aplicación y los Municipios velarán por el cumplimiento de los siguientes objetivos:

 

1)      Respecto de los RAEEs pertenecientes a las categorías 1 y 10 del Anexo I A:

a)      El porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el setenta por ciento (70 %) del peso medio por aparato,

b)      el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el sesenta y cinco por ciento (65 %) del peso medio por aparato.

 

2)      Respecto de los RAEEs pertenecientes a las categorías 3 y 4 del Anexo I A:

a)      El porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el sesenta y cinco por ciento (65%) del peso medio por aparato,

b)      el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el cincuenta y cinco por ciento (55%) del peso medio por aparato.

 

3)      Respecto de los RAEEs pertenecientes a las categorías 2, 5, 6, 7 y 9 del Anexo I A:

a)      El porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el sesenta por ciento (60%) del peso medio por aparato,

b)      el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el cuarenta por ciento (40%) del peso medio por aparato.

 

4)      Respecto de las lámparas de descarga de gas, el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá alcanzar, como mínimo, el setenta por ciento (70%) del peso de las lámparas.

 

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 17. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 18. Son competencias de la Autoridad de Aplicación:

1)      Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y sus normas reglamentarias y complementarias.

2)      Realizar las actividades de difusión y educación ambiental previstas en esta Ley, así como otras que considere necesarias para el correcto cumplimiento de los objetivos de la presente.

3)      Crear el Registro previsto por esta Ley.

4)      Realizar inspecciones periódicas a productores y distribuidores de AEEs y Gestores de RAEEs, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas por la Ley y, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones correspondientes.

5)      Generar un sistema de información al público que sea de fácil acceso y que permita conocer de manera certera el cumplimiento de los objetivos previstos en los artículos precedentes.

6)      Evaluar en forma periódica el cumplimiento de las pautas establecidas en la presente Ley.

7)      (Inciso OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley)Conformar el Consejo de Control y Seguimiento, en un plazo de sesenta (60) días de promulgada la presente Ley.

 

REGISTRO

 

ARTÍCULO 19. El Poder Ejecutivo creará un Registro Provincial donde:

 

1)      Productores y distribuidores deberán informar sobre:

a)      Los estudios de ciclo de vida de los AEEs producidos y comercializados en la Provincia de Buenos Aires.

b)      Las características contaminantes de sus componentes o piezas luego de ser desechados por el usuario final o generador de RAEEs.

c)      Procedimientos para su desarmado y valorización.

d)      Factibilidad de reutilización y reciclado de los RAEEs, sus componentes y materiales.

 

2)      Se recabará anualmente información que incluya previsiones fundamentadas sobre cantidades y categorías de AAEs puestos en el mercado, recogidos por las diversas vías y reutilizados, reciclados y valorizados, así como sobre los residuos recogidos que fueran enviados fuera del territorio de la Provincia en peso y, si no fuera posible, en número de aparatos.

 

3)      Deberán registrarse todos aquellos que se identifiquen como Gestor de RAEEs, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º, inciso 14) de la presente Ley.

 

4)      Se incluirá toda la información y datos sobre grandes generadores.

 

5)      Se reunirá toda otra información que la Autoridad de Aplicación considere pertinente.

 

ADAPTACIÓN AL PROGRESO CIENTÍFICO Y TÉCNICO

 

ARTÍCULO 20. La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de nuevas  tecnologías de reutilización, reciclado, valorización y reducción del impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 21. La Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las modificaciones necesarias para adecuar los Anexos complementarios de la presente, en consonancia con el progreso científico y técnico.

(Segundo párrafo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Antes de proceder a la modificación enunciada en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación consultará al Consejo de Control y Seguimiento de la presente ley, como así también a los productores, distribuidores y comercializadores de AEEs, a quienes realicen el reciclado y tratamiento, y a las organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores, que no formen parte del Consejo pero que la Autoridad de Aplicación considere relevante en su opinión.

 

CAPÍTULO IV

DIFUSIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 22. La Autoridad de Aplicación diseñará, planificará e implementará campañas publicitarias de capacitación, educación e información, que serán sostenidas en el tiempo, con el fin de que los usuarios reciban la información necesaria respecto a la obligación de no eliminar los RAEEs como residuos no seleccionados y de recoger los RAEEs de modo selectivo.

Asimismo, se informará a los usuarios sobre los efectos en el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los AEEs y el significado del símbolo que se muestra en el Anexo III.

 

ARTÍCULO 23. La Autoridad de Aplicación, junto con los Municipios, realizará programas de educación ambiental dirigidos a todos los sectores de la sociedad, con el fin de lograr el completo cumplimiento de la normativa por esta ley prevista.

 

ARTÍCULO 24. La Autoridad de Aplicación diseñará un logotipo que podrán utilizar los productores de AEEs que cumplan con las previsiones de esta Ley, con el fin de dar a conocer a la comunidad la existencia y aplicación de un plan de gestión sustentable de RAEEs dentro de la empresa productora.

 

CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN

 

ARTÍCULO 25. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) La Autoridad de Aplicación se asegurará que los productores, distribuidores y/o comercializadores, garanticen la financiación del Sistema de Gestión de RAEEs. Estos deberán abonar en forma anual una Tasa Especial para la Gestión de RAEEs. según lo establezca dicha Autoridad.

 

ARTÍCULO 26. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Para el cálculo de la Tasa Especial para la Gestión de RAEEs se tendrá en cuenta la cantidad, tipo de materiales, calidad y demás características que la Autoridad de Aplicación considere necesaria para determinarla.

 

ARTÍCULO 27. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Los fondos recaudados se aplicarán a una cuenta especial la que se utilizará para la financiación de la Gestión de los RAEEs.

El productor podrá optar por cumplir con dicha obligación individualmente o adhiriéndose

a un sistema colectivo.

 

ARTÍCULO 28. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) La responsabilidad de financiación de los costos de la gestión de los RAEEs históricos deberá establecerse mediante uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado, cuando se produzcan los costos respectivos, contribuirán de modo proporcional; pudiendo aplicarse según la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de aparatos.

 

ARTÍCULO 29. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Los costos de recogida, tratamiento y disposición final respetuosa del medio ambiente se indicarán a los consumidores de manera conjunta en el momento de la venta de los productos nuevos.

 

ARTÍCULO 30. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) La Autoridad de Aplicación velará porque los productores de AEEs mediante comunicación a distancia, también cumplan con los requisitos establecidos a la financiación de RAEEs domiciliarios y comerciales.

 

CAPÍTULO VI

CONSEJO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO

 

ARTÍCULO 31. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) El Consejo de Control y Seguimiento será conformado por la Autoridad de Aplicación y estará constituido de la siguiente manera: Un Presidente designado por el Poder Ejecutivo; un Consejero designado por la Autoridad de Aplicación; un Consejero designado por los Productores y/o Distribuidores de AEEs; un Consejero designado por las Organizaciones no gubernamentales de Defensa de los Usuarios y Consumidores; un Consejero designado por las Organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección del medio ambiente. Las Organizaciones no gubernamentales deberán tener personería jurídica y acreditar por lo menos dos (2) años de antigüedad.

Los integrantes de este Consejo cumplirán sus funciones ad-honorem y serán personas idóneas para desarrollar las mismas.

 

ARTÍCULO 32. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Serán obligaciones del Consejo de Control y Seguimiento:

a)      Dictarse un Reglamento Interno para su funcionamiento.

b)      Colaborar con la reglamentación de la presente ley brindando asesoramiento y asistencia técnica.

c)      Requerir toda la información necesaria con relación a la aplicación de la presente.

d)      Participar en las campañas de educación, concientización y comunicación.

e)      Presentar anualmente un informe sobre el funcionamiento del Sistema de Gestión de RAEEs.

f)        Diseñar propuestas para el mejor funcionamiento de la presente Ley.

 

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 33. El incumplimiento a la presente ley y/o sus normas reglamentarias por parte de los productores, distribuidores y/o comercializadores de AEEs y Gestores de RAEEs, será sancionado con:

1)      Apercibimiento.

2)      Multa desde diez (10) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Provincial (ley N°: 10.430), hasta quinientas (500) veces dicho sueldo mínimo.

3)      Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según determine la Autoridad de Aplicación, atendiendo a las circunstancias del caso.

4)      Clausura de las instalaciones y cese definitivo de la actividad.

5)      Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor, incluyendo el plan de trabajo que recompondrá la situación al estado anterior, si correspondiera.

Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de forma concurrente.

La aplicación de las sanciones previas no excluye la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.

 

ARTÍCULO 34. En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en el artículo anterior podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias cometidas.

 

ARTÍCULO 35. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo con las circunstancias del caso y la naturaleza de la infracción.

 

ARTÍCULO 36. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, sus directores, administradores y/o gerentes.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 37. Los productores de AEEs que comercialicen sus productos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires tendrán un (1) año, a partir de la vigencia de la presente ley para adaptarse a las disposiciones previstas en ésta.

Transcurrido este plazo, los productores que no hayan realizado la adecuación necesaria, serán pasibles de las sanciones previstas por esta Ley.

 

ARTÍCULO 38. La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días desde su sanción.

 

ARTÍCULO 39. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil once.

 

ANEXO I A: CATEGORÍAS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

1) Grandes electrodomésticos.

2) Pequeños electrodomésticos.

3) Equipos de informática y telecomunicaciones.

4) Aparatos electrónicos de consumo.

5) Aparatos de alumbrado.

6) Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).

7) Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.

8) Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o infectados).

9) Instrumentos de vigilancia y control.

10) Máquinas expendedoras.

 

ANEXO I B: LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS CATEGORÍAS DEL ANEXO I A.

1) Grandes electrodomésticos:

o Grandes equipos refrigeradores.

o Frigoríficos.

o Congeladores.

o Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.

o Lavadoras.

o Secadoras.

o Lavavajillas.

o Cocinas.

o Estufas eléctricas.

o Placas de calor eléctricas.

o Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos.

o Aparatos de calefacción eléctricos.

o Radiadores eléctricos.

o Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.

o Ventiladores eléctricos.

o Aparatos de aire acondicionado.

o Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.

 

2) Pequeños electrodomésticos.

o Aspiradoras.

o Limpia moquetas/alfombras.

o Otros aparatos de limpieza.

o Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles.

o Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.

o Tostadoras.

o Freidoras.

o Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.

o Cuchillos eléctricos.

o Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masajes y otros cuidados corporales.

o Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.

o Balanzas.

 

3) Equipos de informática y telecomunicaciones.

o Proceso de datos centralizado.

o Grandes ordenadores.

o Miniordenadores.

o Unidades de impresión.

o Sistemas informáticos personales.

o Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).

o Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).

o Ordenadores portátiles tipo “notebook” y/o “netbook”.

o Ordenadores portátiles tipo “notepad”.

o Impresoras.

o Copiadoras.

o Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas.

o Calculadoras de mesa y de bolsillo.

o Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.

o Sistemas y terminales de usuario.

o Terminales de fax.

o Terminales de télex.

o Teléfonos.

o Teléfonos de pago.

o Teléfonos inalámbricos.

o Teléfonos celulares.

o Contestadores automáticos.

o Otros aparatos o productos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.

 

4) Aparatos electrónicos de consumo.

o Radios.

o Televisores.

o Videocámaras.

o Videos.

o Cadenas de alta fidelidad.

o Amplificadores de sonido.

o Instrumentos musicales.

o Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.

 

5) Aparatos de alumbrado.

o Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares.

o Lámparas fluorescentes rectas.

o Lámparas fluorescentes compactas.

o Lámparas de descarga de alta densidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.

o Lámparas de sodio de baja presión.

o Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos.

 

6) Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).

o Taladradoras.

o Sierras.

o Máquinas de coser.

o Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, acerar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar.

o Herramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.

o Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.

o Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.

o Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.

 

7) Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.

o Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica.

o Consolas portátiles.

o Videojuegos.

o Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.

o Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.

o Máquinas tragaperras.

 

8) Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o infectados).

o Aparatos de radioterapia.

o Aparatos de cardiología.

o Aparatos de diálisis.

o Ventiladores pulmonares.

o Aparatos de medicina nuclear.

o Aparatos de laboratorio para diagnósticos in vitro.

o Analizadores.

o Congeladores.

o Aparatos para pruebas de fertilización.

o Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.

 

9) Instrumentos de vigilancia y control.

o Detector de humos.

o Reguladores de calefacción.

o Termostatos.

o Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.

o Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, paneles de control).

 

10) Máquinas expendedoras.

o Máquinas expendedoras de bebidas calientes.

o Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.

o Máquinas expendedoras de productos sólidos.

o Máquinas expendedoras de dinero.

o Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.

 

ANEXO II: TRATAMIENTO SELECTIVO DE MATERIALES Y COMPONENTES DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 20.

 

1) Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos, para posteriormente ser eliminados o valorizados de conformidad con lo previsto por la Ley 11.720 o Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB).

o Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores

o bombillas de iluminación de fondo.

o Pilas y acumuladores.

o Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados.

o Cartuchos de tóner, de líquido y asta, así como tóner de color.

o Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados.

o Residuos de amianto y componentes que contengan amianto.

o Tubos de rayos catódicos.

o Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC).

o Lámparas de descarga de gas.

o Pantallas de cristal líquido (justo con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo.

o Cables eléctricos exteriores.

o Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias.

o Componentes que contengan sustancias radiactivas.

o Condensadores electrolíticos que contengan sustancias de riesgo (altura >25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).

 

2) Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado para cada uno de ellos:

o Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente.

o Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15 como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente.

Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal.

o Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio.

 

3) Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y de conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista medioambiental, de componentes o aparatos enteros.

 

ANEXO III: SÍMBOLO PARA MARCAR APARATOS ELÉCTRICOS Y

ELECTRÓNICOS.

 

El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos y electrónicos es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.