LEY 14486

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Créase un Reconocimiento Histórico Bonaerense, distinguiendo con el título de Ciudadanos Ilustres de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la publicación de la presente ley, a los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de Malvinas y Civiles que participaron en la Guerra por la recuperación de las Islas Malvinas.

La distinción se materializará con un diploma alegórico a la gesta del 2 de Abril, una medalla con las Islas Malvinas grabadas en el anverso con 2 tipos de inscripción según el caso escrito en forma circular: “Ciudadano Ilustre Bonaerense Ex Conscripto Combatiente de Malvinas”, “Héroe Conscripto Bonaerense Caído en Combate por la Soberanía de Malvinas”, nominadas en su reverso con el nombre y apellido del distinguido, escrito en forma circular: semicírculo superior: “ 2 de Abril de 1982 – 2 de Abril de 2012-” – semicírculo inferior “30 Aniversario”, todo en material de plata de orfebrería de máxima calidad y pureza, entregado personalmente al Conscripto o al Civil o familiar del mismo, en un acto protocolar a cargo de funcionarios del Ejecutivo Municipal de cada localidad y que deseen adherir a esta ley, porque tengan en su comuna ex conscriptos combatientes o civiles enunciados en el párrafo anterior, a los que les será entregadas por ciudadanos Referentes Sociales de la Comunidad Argentina.

Se completa ese Reconocimiento Histórico con el derecho de acceso a una Pensión Social Distinguida con carácter mensual y vitalicia para los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 dentro del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) e Islas Georgia y Sandwich del Sur y Personal Civil que se hubieren encontrado sobre las mismas zonas; así también tendrán derecho a esta “Pensión Social Distinguida” los Conscriptos y Civiles que hayan entrado dentro de las 200 millas náuticas marítimas o aéreas alrededor de las Islas Malvinas, entre los meses de abril, mayo y junio del año 1982, que conformaban una zona de exclusión donde se libraron los combates.

Con carácter excepcional a distinguir, se incluye además en el beneficio descripto en este artículo, al personal de Conscriptos y Civiles pertenecientes a la unidad del buque de la Armada Argentina “ARA General Belgrano”, considerado único caso de tropas Argentinas que encontrándose fuera de las 200 millas náuticas de las Islas Malvinas, son atacados y hundidos, en combate real en la contienda bélica por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas al territorio Argentino, el 2 de mayo de 1982.

 

ARTÍCULO 2º: Corresponderá el beneficio creado en el artículo 1º, a los Ex Soldados Conscriptos Combatientes y Civiles que acrediten los siguientes requisitos:

 

a) Que tuvieran domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 10.428.

b) Que comprueben fehacientemente su condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1º y 2º del Decreto Nacional Nº 509/88 reglamentario de la Ley Nº 23.109, como también la unidad de flota aérea, marítima o terrestre en la que el civil o el soldado conscripto haya participado y para el cual prestaron colaboración. Todo ello enunciado en un certificado avalado por el Ministerio de Defensa Nacional donde figure en sus enunciados el haberse encontrado el conscripto o el civil, entre las fechas 2 de abril y 14 de junio de 1982, dentro de la zona de exclusión de las 200 millas náuticas de alrededor de las Islas Malvinas demostrando, en qué embarcación se encontraba y a qué unidad militar pertenecía, o si se lo afectó sobre tierra firme en las Islas Malvinas, o Islas Georgia o Islas Sandwich del Sur, que indique lugar donde se asentó y cuál era la unidad militar a la que pertenecía.

Para el personal Conscripto o Civil afectado al buque “ARA General Belgrano” al 2 de mayo de 1982, consignar en el certificado su grado de conscripto o la función de civil afectados al conflicto en ese buque.

c) No ser beneficiario de la Ley Nº 12.006 y modificatorias o, en caso contrario, haber renunciado a ser beneficiario de dicha norma ante el órgano de aplicación, el cual se hará efectivo recién al momento de percibir el primer cobro del beneficio instituido en el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3º: Cuando se tratare de Ex Soldados Conscriptos Combatientes o Civiles fallecidos, tendrán derecho a percibir el cien por ciento (100%) del beneficio del causante los derechohabientes, según lo previsto por la normativa vigente, art. 3° de la Ley Nº 12.006 (texto según Ley Nº 13.980).

 

ARTÍCULO 4º: A partir de la publicación de la presente Ley, el monto previsto para la Pensión Social Distinguida para los enunciados en el artículo 1º, se establecerá en un importe equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico correspondiente al Personal sin Estabilidad Categoría Funcional Director Provincial y/o General Ley Nº 10.430 o la que la reemplace, y será retroactiva al 1º de enero de 2013 para los beneficiarios que se acojan al nuevo régimen durante dicho año, descontando en el caso que correspondiere, los haberes cobrados después de dicha fecha por beneficios correspondientes a lo enunciado en el inciso c) del artículo 2º de la presente.-

 

ARTÍCULO 5º: Los beneficiarios de esta Ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión,

debiendo practicarse a tal efecto los descuentos correspondientes.

 

ARTÍCULO 6º: Las pensiones otorgadas por la presente serán inembargables e intangibles ante normativas que se opongan a la presente, ya sea de carácter nacional o provincial.-

 

ARTÍCULO 7º: El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominará Pensión Social Distinguida, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.-

 

ARTÍCULO 8º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será establecido por el Poder Ejecutivo.-

 

ARTÍCULO 9º: El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, excepto el estar acogido a la Ley Nº 12.006 y modificatorias a beneficios equivalentes al de esta Ley, que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1°, por alguna otra provincia de la república o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 10: Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos con los siguientes recursos:

 

a) De rentas generales

b) Con los recursos que se destinen por las leyes especiales.

c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor de los Ministerios de Gobierno y de Justicia y Seguridad para ser afectados a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su sanción.

 

ARTÍCULO 12: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13: Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones instituidas en esta ley, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la base del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración devengada dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.-

 

ARTÍCULO 14: A los Ex Soldados Conscriptos Combatientes en Malvinas, encuadrados en el artículo 1º de la presente, que sufrieran algún tipo de secuelas psicofísicas de carácter permanente e irreversible, aunque no guarde relación como consecuencia de la guerra, al beneficio dispuesto por el artículo 4º, se le adicionará un cincuenta por ciento (50%) más sobre el monto del haber de Pensión si el porcentaje del grado de incapacidad psicofísica del beneficiario es del sesenta y seis por ciento (66%) o más, todo ello determinado por dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos pertenecientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires como única y suficiente certificación de la misma.-

 

ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.