LEY 14486
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º:
Créase un Reconocimiento Histórico Bonaerense, distinguiendo con el título de
Ciudadanos Ilustres de
La distinción se materializará con un diploma alegórico a
la gesta del 2 de Abril, una medalla con las Islas Malvinas grabadas en el
anverso con 2 tipos de inscripción según el caso escrito en forma circular:
“Ciudadano Ilustre Bonaerense Ex Conscripto Combatiente de Malvinas”, “Héroe
Conscripto Bonaerense Caído en Combate por
Se completa ese Reconocimiento Histórico con el derecho de
acceso a una Pensión Social Distinguida con carácter mensual y vitalicia para
los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril
y el 14 de junio de 1982 dentro del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) e Islas Georgia y Sandwich
del Sur y Personal Civil que se hubieren encontrado sobre las mismas zonas; así
también tendrán derecho a esta “Pensión Social Distinguida” los Conscriptos y
Civiles que hayan entrado dentro de las
Con carácter excepcional a distinguir, se incluye además en
el beneficio descripto en este artículo, al personal
de Conscriptos y Civiles pertenecientes a la unidad del buque de
ARTÍCULO 2º: Corresponderá el beneficio creado en el artículo 1º, a los Ex Soldados Conscriptos Combatientes y Civiles que acrediten los siguientes requisitos:
a) Que tuvieran domicilio real en
b) Que comprueben fehacientemente su condición de Ex
Soldado Conscripto Combatiente de
Para el personal Conscripto o Civil afectado al buque “ARA General Belgrano” al 2 de mayo de 1982, consignar en el certificado su grado de conscripto o la función de civil afectados al conflicto en ese buque.
c) No ser beneficiario de
ARTÍCULO 3º:
Cuando se tratare de Ex Soldados Conscriptos Combatientes o Civiles fallecidos,
tendrán derecho a percibir el cien por ciento (100%) del beneficio del causante
los derechohabientes, según lo previsto por la normativa vigente, art. 3° de
ARTÍCULO 4º: A
partir de la publicación de la presente Ley, el monto previsto para
ARTÍCULO 5º: Los beneficiarios de esta Ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión,
debiendo practicarse a tal efecto los descuentos correspondientes.
ARTÍCULO 6º: Las pensiones otorgadas por la presente serán inembargables e intangibles ante normativas que se opongan a la presente, ya sea de carácter nacional o provincial.-
ARTÍCULO 7º: El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominará Pensión Social Distinguida, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.-
ARTÍCULO 8º:
ARTÍCULO 9º: El
beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier
actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin
limitación alguna, excepto el estar acogido a
ARTÍCULO 10: Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) De rentas generales
b) Con los recursos que se destinen por las leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor de los Ministerios de Gobierno y de Justicia y Seguridad para ser afectados a la presente Ley.
ARTÍCULO 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su sanción.
ARTÍCULO 12: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 13: Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones instituidas en esta ley, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la base del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración devengada dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.-
ARTÍCULO 14: A
los Ex Soldados Conscriptos Combatientes en Malvinas, encuadrados en el
artículo 1º de la presente, que sufrieran algún tipo de secuelas psicofísicas
de carácter permanente e irreversible, aunque no guarde relación como
consecuencia de la guerra, al beneficio dispuesto por el artículo 4º, se le
adicionará un cincuenta por ciento (50%) más sobre el monto del haber de
Pensión si el porcentaje del grado de incapacidad psicofísica del beneficiario
es del sesenta y seis por ciento (66%) o más, todo ello determinado por
dictamen de
ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en