Fundamentos de la

 

Ley 14442

 

 

 

La presente iniciativa tiene como finalidad la sanción de una nueva Ley de Ministerio Público para la provincia de Buenos Aires. A tales efectos, se propone la derogación de la vigente Ley № 12.061, y su reemplazo por el presente proyecto, en un trámite de constitucionalización del proceso penal, ya iniciado en el año 1998 con la implementación del procedimiento acusatorio en sustitución del inquisitivo, así como por el fortalecimiento de la Defensa Oficial, que se ha transformado cuantitativamente en un pilar para la legitimidad del ejercicio de la acción Pública por parte del Estado.

La Constitución Provincial en su actual artículo 189 ha previsto un Ministerio Público integrante del Poder Judicial, encabezado por un Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, con capacidad de superintendencia sobre el resto del Ministerio Público.

Esta conformación constitucional ha sido interpretada oportunamente por la legislatura de manera tal de dejar al Ministerio Público de la Defensa sometido a dicha superintendencia, concebida como capacidad de administración, en sentido amplio.

Ahora bien, la Defensa Oficial, que en sus orígenes podría haber sido un instituto complementario para el funcionamiento del servicio de Justicia, con el desarrollo exponencial de los conglomerados urbanos y la multiplicación de las relaciones y de los conflictos sometidos a la jurisdicción, se ha tornado en la responsable de aproximadamente el ochenta por ciento (80%) de la representación procesal en materia penal de los imputados por algún delito.

Este importantísimo desarrollo de la actividad de la Defensa Oficial gratuita para quien carezca de recursos se encuentra desproporcionada con los recursos con que cuenta actualmente el servicio. Asimismo, se encuentra sometida a la superintendencia de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, que es cabeza al mismo tiempo del Ministerio Público Fiscal, contradictor procesal del Ministerio Público de la Defensa.

La dependencia actual del Ministrito Público de la Defensa al Misterio Público Fiscal, vulnera la estructura democrática y republicana, establecida por los artículos 5, 16, 18, 120 de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a ella pro su articulo 75 inciso 22 y por nuestra propia Constitución Provincial y su Código de Procedimiento Penal (artículos 1 y concordantes). Nuestra Constitución provincial, al establecer las garantías del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial (art.15), y al mismo tiempo, establece la conformación del Ministerio Público con superintendencia del Procurador General, nos obliga a la armonización de dichas normas de forma tal que no se frustren recíprocamente, afectando la finalidad de las mismas, y de permitir su mayor vigencia y coordinación.

A fin de que el Estado provincial brinde a sus ciudadanos una efectiva defensa en juicio, es necesario que la misma pueda ejercerla tanto aquél que posee recursos económicos para costear los gastos de un defensor particular, como quien carece de esos recursos. Pero aquí está la cuestión. Dicha desigualdad se manifiesta en aquellos casos en donde la Defensa Oficial que el Estado otorga por manda constitucional para aquellas personas de escasos recursos no es independiente, porque depende jerárquicamente del jefe de los Fiscales, el Procurador General. Se patentiza con mayor claridad este desajuste jurídico cuando el Defensor de Casación Penal debe litigar ante la Suprema Corte de Justicia Provincial, en el caso particular contra el Procurador General de la Corte, quien lo puede sancionar, toda vez que ejerce facultades de superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público, dicta el reglamento de los Defensores y además miembros del Ministerio Público, dicta el reglamento de los Defensores y además preside el Consejo de Defensores.

Resulta inconveniente la situación subordinación que sufre la Defensa Oficial, agravada porque en un proceso de por sí acusatorio, en el que el Fiscal tiene mas facultades que la Defensa. Por lo tanto se pone en riesgo el principio de bilateralidad procesal, pudiendo brindar a la persona que no cuenta con un letrado particular como se puntualizó anteriormente.

No puede cumplirse con el propósito liminar y de por sí operativo de afianzar la justicia en territorio de la provincia de Buenos Aires toda vez que quien no recurre a un defensor particular y si al oficial, esta siendo asesorado legalmente y “defendido” por un inferior jerárquico de su contraparte.

Tampoco debe perderse de vista el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección legal. Así lo establecen el Preámbulo, los artículos 5, 16, 18, 28, 31, 75 inciso 22, 120 y concordantes de la Constitución Nacional, norma supraconstitucionales, preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sus artículos 2, 18, 26 y concordantes. Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sus artículos 1, 2 punto 1, 7, 11 punto 1. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus artículos 1 puntos 1 y 2, 8 punto 2, 24. Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sus artículos 2, 14 inciso 3, 26 y normas de nuestra Constitución Provincial artículos 11, 15 y 103 inciso 13.

Esta propuesta es igualitaria fundamentalmente hacia los humildes, que no tienen la posibilidad de acceder a un defensor independiente, sobre todo teniendo en cuenta que donde más se visualiza el problema planteado, es en aquellos casos de defensa penal.

Impulsar la creación de los cargos de Defensor y Subdefensor General de la provincia de Buenos Aires, equiparados a los cargos de Procurador General y Subprocurador General, tiende a asegurar la defensa en juicio. Por lo tanto, la Defensa Oficial a nivel nacional, (art. 120 de la Constitución Nacional que determina que el Procurador General de la Nación es el jefe del Ministerio Público de la Defensa).

Es importante destacar que para la designación del Defensor General, Subdefensor Generarla, como para Procurador y Subprocurador General, se establece un procedimiento de designación inspirado en el Decreto 222 del año 2003, que en la órbita nacional se utilizó para la elección de los Jueces de la Corte Suprema. Mediante este mecanismo se dota que conduce al acuerdo constitucional que el Senado de la provincia de Buenos Aires debe proporcionar.

De esta manera, no sólo la provincia de Buenos Aires, sino el Estado Federal evitara su responsabilidad ante la comunidad Internacional al cumplir la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por todo lo expuesto, solicitamos a los señores Legisladores se sirvan acompañar con su voto afirmativo el presente proyecto.