LEY 14453
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º. El objeto de la presente Ley es adoptar medidas de prevención, la lucha y la erradicación tanto del delito de “trata de personas” como así también los delitos conexos, y la protección y asistencia para las víctimas y posibles víctimas, ya sea que su residencia y/o traslado se produzca dentro del territorio provincial, o que desde esta Provincia se detecten maniobras para trasladarlas fuera de la misma, dentro del territorio nacional o hacia el exterior. Asimismo, pretende fortalecer la acción del Estado Provincial y Municipal frente a este delito.
ARTÍCULO 2°. La presente Ley, como así también las prácticas y
políticas públicas desarrolladas en virtud de la misma, deben interpretarse en
el marco de las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país, de
acuerdo a lo establecido en el art. 75 inciso 22 de
ARTÍCULO 3°. Se entenderá por Trata de Personas la captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, el fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. El consentimiento dado por la víctima de trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados. La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño/a con fines de explotación se considerarán trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados.
ARTÍCULO 4°. El Estado Provincial tendrá la obligación de actuar a través del Ministerio Público Fiscal ante cualquier sospecha o denuncia de la existencia del delito objeto de la presente Ley.
ARTÍCULO 5°. Dentro del territorio bonaerense el consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en esta Ley no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad del Estado provincial respecto de la contención, asistencia y protección de los derechos de ésta.
ARTÍCULO 6°. Las personas víctimas de trata, tanto argentinos como de otra nacionalidad, en todos los casos serán protegidas y su seguridad garantizada, aún cuando pudieran ser responsables de otros hechos cometidos bajo violencia física y/o moral que inhiba la capacidad de libre determinación, según la legislación vigente.
ARTÍCULO 7°. El Poder Ejecutivo tenderá a lograr la firma de convenios de cooperación para prevenir y erradicar la trata de personas, con otros países y/o organizaciones internacionales dedicadas a tal fin.
TÍTULO II
CREACIÓN DE
ARTÍCULO 8°. Créase
ARTÍCULO 9°.
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 11. Incorpórese como inciso 18 del artículo 18 de
“Inciso 18. Ejercer control
administrativo respecto de
ARTÍCULO 12. Serán funciones de
a) Velar por el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
b) Proteger y asistir a las víctimas de la trata de personas en los campos: físico, psicológico, espiritual, social, económico y jurídico.
c) Realizar el seguimiento judicial de los casos.
d) Proporcionar condiciones dignas de vivienda, alimentación, sanidad, como así también todo aquello que sea necesario para su sustento personal. En ningún caso las víctimas podrán ser destinadas a establecimientos que alojen a personas detenidas, procesadas o condenadas, ni a cualquier otro tipo de institución de régimen totalmente cerrado.
e) En el caso de que las víctimas fueran niños, niñas o adolescentes, el lugar de refugio no podrá ser un instituto o lugar de contención o similar, además se deberán contemplar las necesidades especiales de esa etapa de la vida. Asimismo, en ningún caso podrán ser sometidos a careos y deberá cumplirse el derecho a la privacidad y reserva de identidad. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de la libertad.
f) Brindar capacitación y ayuda en la búsqueda de empleo.
g) Proporcionar asesoramiento y patrocinio jurídico respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir. Este patrocinio será brindado durante todo el tiempo que dure el proceso legal hasta finalizado el proceso de resarcimiento.
h)
Brindar protección a la víctima y a su familia frente a
toda represalia, pudiéndose reclamar la aplicación del programa nacional de
protección de testigos previsto en
i) Capacitar a los/as distintos/as funcionarios/as, en especial autoridades de Migración sobre el estudio, investigación, seguimiento y prevención del delito de Trata de Personas.
Cada una de las funciones
enumeradas en el presente artículo serán entendidas en
términos de articulación y coordinación de las diferentes políticas y acciones implementadas
por cada uno de los organismos integrantes de
ARTÍCULO 13. Serán atribuciones de
a) Coordinar el intercambio y publicar la recopilación de datos de los casos de trata de personas.
b) Contribuir a promover y peticionar ante los Poderes Nacionales la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral destinadas a monitorear, prevenir y erradicar la trata de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir la trata, asistir a las víctimas del delito y aportar datos a los efectos de enjuiciar a los traficantes.
c) Promover, dentro de las facultades provinciales, la articulación entre organismos regionales e internacionales de prevención y monitoreo de la trata de personas.
d) Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y/o Municipal la ejecución de aquellas políticas que fortalezcan la eficaz lucha contra la trata de personas como así también la protección y asistencia de las víctimas.
e) Solicitar al Poder Legislativo Nacional, Provincial y/o Municipal la sanción de normas tendientes a combatir efectivamente la trata de personas y a optimizar la protección y asistencia de las víctimas.
f) Invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado Nacional y/o de los Estados Provinciales y/o Municipales, a personas físicas y/o jurídicas, y a organizaciones nacionales y/o internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas, o la protección de los derechos de las víctimas, o la promoción y defensa de los Derechos Humanos.
g) Diseñar su propio plan de acción, elaborar su presupuesto de gastos y recursos con la debida constancia del origen de los fondos y dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 14.
a) Un/a representante del Ministerio de Justicia y Seguridad.
b) Un/a representante del Ministerio de Trabajo.
c)
Un representante de
d) Un/a representante del Ministerio de Salud.
e) Un/a representante del Ministerio de Desarrollo Social.
f)
Un/a representante de
g)
Un/a representante del Consejo Provincial de
h)
Un/a representante de
i)
Un/a representante de
j)
Un/a representante de
k)
Tres (3) miembros de
ARTÍCULO 15.
ARTÍCULO 16.
ARTÍCULO 17.
a) Las partidas que se le asigne dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente.
b)
Los aportes en dinero, créditos, valores o bienes que
efectúen
c) El producto del decomiso de bienes y activos originados por la lucha contra la trata de personas.
d)
Los recursos provenientes de
e)
El producto de donaciones o en virtud de otros títulos
o causas, así como el producto de acciones propias de
ARTÍCULO 18.
ARTÍCULO 19. Todo funcionario público quedará obligado cualquiera
fuera su jerarquía, que con motivo u ocasión de su función, recibiere noticia
de supuestos, posibles o efectivos casos de trata de personas, y en conformidad
con la obligación de denunciar que le impone el artículo 287 inc. 1º de
ARTÍCULO 20. Todos los funcionarios públicos que se encuentren en contacto con datos relacionados con hechos vinculados a la trata de personas, respetarán y garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en o para el cumplimiento de su objeto y obligaciones.
TÍTULO III
PROGRAMA PROVINCIAL PARA
ARTÍCULO 21. Se crea el Programa Provincial para
ARTÍCULO 22. Las personas responsables del Programa, que serán
propuestas por
a) Participar en el diseño de aquellas políticas y medidas necesarias para asegurar la protección y la asistencia de las víctimas de la trata de personas.
b) Promover la coordinación intersectorial y proponer protocolos de trabajo interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la recuperación de las personas víctimas de trata y sus familias.
c) Organizar y desarrollar actividades de capacitación con el fin de favorecer la identificación de las posibles víctimas, y conocer las formas en que opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la trata.
d)
Contribuir a la implementación de un sistema de
refugios propios de
e) Prevenir e impedir cualquier forma de revictimización.
f) Realizar y promover campañas en los medios de comunicación a fin de concienciar a los usuarios de estas redes, del perjuicio personal y social que implica esta problemática.
TÍTULO IV
OBSERVATORIO DE TRATA DE PERSONAS
ARTÍCULO 23. Dentro de la órbita de
ARTÍCULO 24. Serán funciones del Observatorio de Trata de Personas:
1.
Registrar, procesar, analizar, publicar y difundir
información periódica y sistemática respecto del estado de situación de la
problemática de trata de personas en
2. Realizar informes del estado de situación de la problemática con el objeto de contribuir al diseño de políticas públicas.
3.
Proponer a
3.a. Las herramientas apropiadas para el seguimiento y monitoreo de las políticas públicas.
3.b. Actividades de difusión, concientización y capacitación respecto de la trata de personas, especialmente destinadas a funcionarios públicos que en razón del ejercicio de su cargo tengan contacto con víctimas de este delito.
3.c. Acciones destinadas a asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, como así también acciones dirigidas a prevenir cualquier forma de victimización.
3.d. Actividades de capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales para las víctimas de Trata de Personas.
3.e. Estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata de personas, su publicación y difusión.
3.g. Implementación de líneas telefónicas y todo medio eficaz para la recepción de denuncias y consultas.
3.h. Acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata de personas.
3.i. Protocolos de trabajo que contribuyan a la mejor articulación de las áreas y/o dispositivos destinados a la prevención, la asistencia y la reinserción social de las víctimas de trata.
ARTÍCULO 25.
El Observatorio de Trata de Personas deberá contar con un equipo interdisciplinario idóneo para realizar las funciones establecidas en el artículo anterior.
TÍTULO V
RÉGIMEN PROCESAL PENAL DE
ARTÍCULO 26. Incorpórase como inciso 10,
del artículo 83 de
“10.En los procesos por delitos de trata de personas, a los fines de la aplicación de los programas de asistencia a las víctimas, se entenderá como tales a todas las personas que hayan sufrido lesión, sin distingos, basados en la prestación o no de consentimiento.”
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27. La presente Ley será reglamentada en el transcurso de noventa (90) días, contados a partir de su sanción.
ARTÍCULO 28. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 29. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en