LEY 14453

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º. El objeto de la presente Ley es adoptar medidas de prevención, la lucha y la erradicación tanto del delito de “trata de personas” como así también los delitos conexos, y la protección y asistencia para las víctimas y posibles víctimas, ya sea que su residencia y/o traslado se produzca dentro del territorio provincial, o que desde esta Provincia se detecten maniobras para trasladarlas fuera de la misma, dentro del territorio nacional o hacia el exterior. Asimismo, pretende fortalecer la acción del Estado Provincial y Municipal frente a este delito.

 

ARTÍCULO 2°. La presente Ley, como así también las prácticas y políticas públicas desarrolladas en virtud de la misma, deben interpretarse en el marco de las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país, de acuerdo a lo establecido en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a saber: la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (y su Protocolo Facultativo), la Convención Internacional de los Derechos del Niño (y el Protocolo Opcional sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil), el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, el Convenio contra la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena, la Convención contra el Crimen Organizado Transnacional y su Protocolo específico para la Trata de Personas y el Protocolo de Palermo que en su art. 5° establece que los Estados Parte se comprometen a legislar sobre la Trata de Personas como delito en sus respectivos ordenamientos internos.

 

ARTÍCULO 3°. Se entenderá por Trata de Personas la captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, el fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. El consentimiento dado por la víctima de trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados. La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño/a con fines de explotación se considerarán trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados.

 

ARTÍCULO 4°. El Estado Provincial tendrá la obligación de actuar a través del Ministerio Público Fiscal ante cualquier sospecha o denuncia de la existencia del delito objeto de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5°. Dentro del territorio bonaerense el consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en esta Ley no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad del Estado provincial respecto de la contención, asistencia y protección de los derechos de ésta.

 

ARTÍCULO 6°. Las personas víctimas de trata, tanto argentinos como de otra nacionalidad, en todos los casos serán protegidas y su seguridad garantizada, aún cuando pudieran ser responsables de otros hechos cometidos bajo violencia física y/o moral que inhiba la capacidad de libre determinación, según la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 7°. El Poder Ejecutivo tenderá a lograr la firma de convenios de cooperación para prevenir y erradicar la trata de personas, con otros países y/o organizaciones internacionales dedicadas a tal fin.

 

TÍTULO II

 

CREACIÓN DE LA OFICINA PROVINCIAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS, LA EXPLOTACIÓN SEXUAL INFANTIL Y LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS.

 

ARTÍCULO 8°. Créase la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y la Protección y Asistencia de las Víctimas de este delito, con el objeto de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación interinstitucional e interdisciplinario para la elaboración de las políticas públicas destinadas a la lucha contra la trata de personas y la protección y asistencia de las víctimas, tanto de ciudadanos argentinos como de otras nacionalidades.

 

ARTÍCULO 9°. La Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y la Protección y Asistencia de las Víctimas, será la Autoridad de Aplicación del Programa Provincial contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

 

ARTÍCULO 10. La Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y la Protección y Asistencia de las Víctimas, creará el Observatorio de Trata de Personas, el cual tendrá como objeto el monitoreo, la recolección, la producción, el registro y la sistematización de los datos y las estadísticas respecto del objeto de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11. Incorpórese como inciso 18 del artículo 18 de la Ley de Nº 13757, y sus modificatorias, el siguiente:

 

“Inciso 18. Ejercer control administrativo respecto de la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, la que funcionará como ente autárquico dentro de su órbita”.

 

ARTÍCULO 12. Serán funciones de la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, las siguientes:

a)      Velar por el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

b)      Proteger y asistir a las víctimas de la trata de personas en los campos: físico, psicológico, espiritual, social, económico y jurídico.

c)      Realizar el seguimiento judicial de los casos.

d)      Proporcionar condiciones dignas de vivienda, alimentación, sanidad, como así también todo aquello que sea necesario para su sustento personal. En ningún caso las víctimas podrán ser destinadas a establecimientos que alojen a personas detenidas, procesadas o condenadas, ni a cualquier otro tipo de institución de régimen totalmente cerrado.

e)      En el caso de que las víctimas fueran niños, niñas o adolescentes, el lugar de refugio no podrá ser un instituto o lugar de contención o similar, además se deberán contemplar las necesidades especiales de esa etapa de la vida. Asimismo, en ningún caso podrán ser sometidos a careos y deberá cumplirse el derecho a la privacidad y reserva de identidad. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de la libertad.

f)        Brindar capacitación y ayuda en la búsqueda de empleo.

g)      Proporcionar asesoramiento y patrocinio jurídico respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir. Este patrocinio será brindado durante todo el tiempo que dure el proceso legal hasta finalizado el proceso de resarcimiento.

h)      Brindar protección a la víctima y a su familia frente a toda represalia, pudiéndose reclamar la aplicación del programa nacional de protección de testigos previsto en la Ley Nº 25.764.

i)        Capacitar a los/as distintos/as funcionarios/as, en especial autoridades de Migración sobre el estudio, investigación, seguimiento y prevención del delito de Trata de Personas.

Cada una de las funciones enumeradas en el presente artículo serán entendidas en términos de articulación y coordinación de las diferentes políticas y acciones implementadas por cada uno de los organismos integrantes de la Oficina Provincial en rigor de sus propias misiones y funciones.

 

ARTÍCULO 13. Serán atribuciones de la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, las siguientes:

a)      Coordinar el intercambio y publicar la recopilación de datos de los casos de trata de personas.

b)      Contribuir a promover y peticionar ante los Poderes Nacionales la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral destinadas a monitorear, prevenir y erradicar la trata de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir la trata, asistir a las víctimas del delito y aportar datos a los efectos de enjuiciar a los traficantes.

c)      Promover, dentro de las facultades provinciales, la articulación entre organismos regionales e internacionales de prevención y monitoreo de la trata de personas.

d)      Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y/o Municipal la ejecución de aquellas políticas que fortalezcan la eficaz lucha contra la trata de personas como así también la protección y asistencia de las víctimas.

e)      Solicitar al Poder Legislativo Nacional, Provincial y/o Municipal la sanción de normas tendientes a combatir efectivamente la trata de personas y a optimizar la protección y asistencia de las víctimas.

f)        Invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado Nacional y/o de los Estados Provinciales y/o Municipales, a personas físicas y/o jurídicas, y a organizaciones nacionales y/o internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas, o la protección de los derechos de las víctimas, o la promoción y defensa de los Derechos Humanos.

g)      Diseñar su propio plan de acción, elaborar su presupuesto de gastos y recursos con la debida constancia del origen de los fondos y dictar su reglamento interno.

 

ARTÍCULO 14. La Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, estará integrada por los siguientes miembros, quienes lo harán con carga pública:

a)      Un/a representante del Ministerio de Justicia y Seguridad.

b)      Un/a representante del Ministerio de Trabajo.

c)      Un representante de la Dirección General de Cultura y Educación.

d)      Un/a representante del Ministerio de Salud.

e)      Un/a representante del Ministerio de Desarrollo Social.

f)        Un/a representante de la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia.

g)      Un/a representante del Consejo Provincial de la Mujer.

h)      Un/a representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia.

i)        Un/a representante de la Fiscalía de Estado.

j)        Un/a representante de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia de la Provincia.

k)      Tres (3) miembros de la Cámara de Diputados de la Provincia y tres miembros de la Cámara de Senadores, quienes serán designados/as por la Presidencia de ambas Cámaras, en representación de las respectivas bancadas; respetando las mayorías y minorías legislativas.

La Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas se reunirá en forma ordinaria por lo menos una (1) vez por mes.

 

ARTÍCULO 15. La Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, deberá realizar un informe de gestión anual, el cual deberá ser presentado ante el plenario de ambas cámaras legislativas.

 

ARTÍCULO 16. La Oficina para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, abrirá un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos con especificidad en el tema y/o con actividad específica en el tema de donde se elegirán cinco (5) representantes que integrarán la Oficina con voz y voto.

 

ARTÍCULO 17. La Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, se financiará con los siguientes recursos:

a)      Las partidas que se le asigne dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente.

b)      Los aportes en dinero, créditos, valores o bienes que efectúen la Provincia, los Municipios y toda otra repartición o ente descentralizado de carácter público nacional.

c)      El producto del decomiso de bienes y activos originados por la lucha contra la trata de personas.

d)      Los recursos provenientes de la Cooperación Internacional para estos fines.

e)      El producto de donaciones o en virtud de otros títulos o causas, así como el producto de acciones propias de la Oficina.

 

ARTÍCULO 18. La Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, promoverá la capacitación y concientización de las estructuras municipales pertinentes a la temática a fin de establecer redes y protocolos de procedimientos acorde al objeto de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 19. Todo funcionario público quedará obligado cualquiera fuera su jerarquía, que con motivo u ocasión de su función, recibiere noticia de supuestos, posibles o efectivos casos de trata de personas, y en conformidad con la obligación de denunciar que le impone el artículo 287 inc. 1º de la Ley 11922 y modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, a dar cuenta inmediata a la Oficina Provincial o Agencias Regionales y/o Municipales, sin perjuicio de toda otra acción que le competa. Esta obligación queda incorporada de manera explícita en todas las leyes y/o reglamentos que rijan las misiones, funciones y responsabilidades de los funcionarios públicos provinciales de cada Poder.

 

ARTÍCULO 20. Todos los funcionarios públicos que se encuentren en contacto con datos relacionados con hechos vinculados a la trata de personas, respetarán y garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en o para el cumplimiento de su objeto y obligaciones.

 

TÍTULO III

 

PROGRAMA PROVINCIAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS.

 

ARTÍCULO 21. Se crea el Programa Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, en el cual se contemplan las recomendaciones de Naciones Unidas, según el Protocolo de Palermo y las Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

 

ARTÍCULO 22. Las personas responsables del Programa, que serán propuestas por la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, en mérito a sus especiales conocimientos y reconocida actividad en la materia, deberán:

a)      Participar en el diseño de aquellas políticas y medidas necesarias para asegurar la protección y la asistencia de las víctimas de la trata de personas.

b)      Promover la coordinación intersectorial y proponer protocolos de trabajo interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la recuperación de las personas víctimas de trata y sus familias.

c)      Organizar y desarrollar actividades de capacitación con el fin de favorecer la identificación de las posibles víctimas, y conocer las formas en que opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la trata.

d)      Contribuir a la implementación de un sistema de refugios propios de la Provincia de Buenos Aires, que respete los derechos y garantías de las víctimas de Trata de Personas.

e)      Prevenir e impedir cualquier forma de revictimización.

f)        Realizar y promover campañas en los medios de comunicación a fin de concienciar a los usuarios de estas redes, del perjuicio personal y social que implica esta problemática.

 

TÍTULO IV

 

OBSERVATORIO DE TRATA DE PERSONAS

 

ARTÍCULO 23. Dentro de la órbita de la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, funcionará el Observatorio de Trata de Personas. La información generada por el Observatorio de Trata de Personas será utilizada por la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, para el diseño, la implementación y el monitoreo de las políticas públicas orientadas tanto a la concientización, sensibilización, prevención y erradicación del delito, como así también para la asistencia y protección de las víctimas de este delito.

 

ARTÍCULO 24. Serán funciones del Observatorio de Trata de Personas:

1.      Registrar, procesar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática respecto del estado de situación de la problemática de trata de personas en la Provincia de Buenos Aires.

2.      Realizar informes del estado de situación de la problemática con el objeto de contribuir al diseño de políticas públicas.

3.      Proponer a la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas:

3.a. Las herramientas apropiadas para el seguimiento y monitoreo de las políticas públicas.

3.b. Actividades de difusión, concientización y capacitación respecto de la trata de personas, especialmente destinadas a funcionarios públicos que en razón del ejercicio de su cargo tengan contacto con víctimas de este delito.

3.c. Acciones destinadas a asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, como así también acciones dirigidas a prevenir cualquier forma de victimización.

3.d. Actividades de capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales para las víctimas de Trata de Personas.

3.e. Estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata de personas, su publicación y difusión.

3.f. La realización de actividades de estudio, investigación y divulgación entre organismos e instituciones estatales y Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la protección de los derechos de las niñas, los niños, adolescentes, las mujeres y personas trans;

3.g. Implementación de líneas telefónicas y todo medio eficaz para la recepción de denuncias y consultas.

3.h. Acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata de personas.

3.i. Protocolos de trabajo que contribuyan a la mejor articulación de las áreas y/o dispositivos destinados a la prevención, la asistencia y la reinserción social de las víctimas de trata.

 

ARTÍCULO 25. La Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la explotación sexual infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, determinará la dependencia, estructura y organización del Observatorio de Trata de Personas.

El Observatorio de Trata de Personas deberá contar con un equipo interdisciplinario idóneo para realizar las funciones establecidas en el artículo anterior.

 

TÍTULO V

 

RÉGIMEN PROCESAL PENAL DE LA TRATA DE PERSONAS

 

ARTÍCULO 26. Incorpórase como inciso 10, del artículo 83 de la Ley Nº 11922 y sus modificatorias –Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el siguiente:

 

“10.En los procesos por delitos de trata de personas, a los fines de la aplicación de los programas de asistencia a las víctimas, se entenderá como tales a todas las personas que hayan sufrido lesión, sin distingos, basados en la prestación o no de consentimiento.”

 

TÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 27. La presente Ley será reglamentada en el transcurso de noventa (90) días, contados a partir de su sanción.

 

ARTÍCULO 28. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 29. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce.